REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000972
ASUNTO : IP01-R-2017-000120


JUEZ PONENTE ABG. JOSE ANGEL MORALES.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico Octavo en la fase de ejecución de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Falcón de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.168.323, contra decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, y publicada in extenso en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó a la imputada de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 19 de Octubre de 2017, designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 23 de Octubre de 2017, el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2017-000120.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio N°. CA-758/2017, en fecha 24/10/2017.

En fecha 17 de Noviembre de 2017, esta Sala recibió el expediente principal signado bajo el N° IP01-P-2011-000972, en calidad de préstamo.

En fecha 23 de Noviembre de 2017, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10 de Enero de 2018, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 17 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución del magistrado, RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud que el mismo se encuentra en sus vacaciones legales.

En fecha 18 de Abril de 2018, el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 30 de de Abril de 2018, A LAS 09:30 AM, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende en los folios 71 al 77 de la Pieza Nº 1, del asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-000972, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:


(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, plenamente identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a la acusada: MORELBA PACHANO GUANIPA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se Mantiene a la imputada en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase (…)

Se constata del escrito contentivo del recurso, que el Abogado OSCAR GOMEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, ejerce el presente recurso de revisión de sentencia contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, que condenó a la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el derogado artículo.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
A LA PENADA DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de revisión los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado fueron los siguientes:

…El día miércoles 02 de marzo del año 2011, siendo la 1:30 hora de la tarde, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda García José Gregorio, Sargento Primero Rodríguez Calvo Jamón, sargento Segundo Figueroa Vargas Carlos, Sargento Segundo Cotiz Escobar Wilmer Sargento Segundo Vivas Pineda Antonio y Sargento Segundo González Mendoza José, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyen en comisión a fines de verificar una información recibida mediante llamada telefónica en la que una persona con voz gruesa que no quiso identificarse por temor a represalias, señala que las afueras de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se encontraban esperando taxi cuatro mujeres que cargaban droga en una cartera negra y que habían abordado un vehículo SPARK AZUL con rumbo a la ciudad de Coro por la vía Falcón — Zulia, realizando la comisión militar un constante patrullaje, donde siendo las 4:00 horas de la tarde observan por la calle principal del barrio San Agustín, adyacente al Centro Penitenciario Comunidad Penitenciaria de Coro, un vehículo Taxi Chevrolet Modelo SPARK de color azul, procediendo el Sargento Mayor de Segunda García José Gregorio a indicarle al conductor que se estacionara, constatando que dicho ciudadano transportaba cuatro ciudadanas pasajeras, procediendo la Sargento Primero Rodríguez Calvo Jasmin, de conformidad con lo previsto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle a las ciudadanas una inspección personal a las ciudadano a igual que el Sargento Segundo Cotiz Escobar Wirmer al ciudadano conductor, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante, al realizar el Sargento Mayor de Segunda García José Gregorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, una revisión al vehículo, logra incautar sobre el asiente trasero una cartera elaborada en semi — cuero de color negro, de la cual las ciudadanas no daban razón sobre la procedencia de la misma, por lo la funcionaria Sargento Primero Rodríguez Calvo Jasmin, le realiza a la cartera un registro colectando en el interior de la misma una cédula de identidad a nombre de Morelba Josefina Pachano Guanipa, signada con el número 14.168.323; constatando igualmente que dicha cartera disponía de un doble fondo en el cual fue incautado un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético veintinueve de color marrón y uno de color azul, contentivos todos de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante, asimismo un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, ambas sustancias presumiblemente ilícita, vistas y colectadas las evidencias, al identificar al conductor del vehículo y a las cuatro ciudadanas, quedaron identificadas como Josver Javier Vergel Rosillo, conductor, Hernández Sánchez Natali, Anais Auxiliadora Medina, Blanca Iris García y Morelba Josefina Pachano Guanipa, esta última imputada en la presente averiguación penal, quienes de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron puestos del conocimiento de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenido a la orden del Ministerio Público representado por este Despacho Fiscal que durante la fase preparatoria, determinó tas sustancias en gránulos y en restos vegetales contenidas cada una en los envoltorios incautados en el interior de la cartera de la ciudadana Morelia Josefina Pachana Guanipa, correspondían a las sustancias ilícitas denominadas como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 gr.) y Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA) con un peso neto de cuatro coma seis gramos (4,6 gr.) respectivamente…

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a la ciudadana MORELABA JOSEFINA PACHANO, le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

…En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a la acusada: MORELVA PACHANO GUANIPA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide…


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El Abogado OSCAR GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico de la ciudadana MORELBA JSOEFINA PACHANO, explanó en su escrito recursivo lo siguiente:



DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 2 de marzo del año 2011 la penada de marras, fue aprehendida, con otras personas por una comisión de las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando procedieron a practicar una revisión al interior de una cartera de semis cuero pertenecientes a la ciudadana MOREBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y UNO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO TODOS DE COCAINA EN FORMA DE clorhidrato, con un peso de tres coma nueve gramos (3,9 grs), así mismo un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo de Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA) con un peso neto de cuatro coma seis (4,6 grs)
PENA QUE LE FUE APLICADA.
En fecha 14/07/2011, en audiencia preliminar, mi defendida, manifiesto voluntariamente el deseo de admitir los hechos, el tribunal Segundo de control en audiencia preliminar la condena a ¡cumplir una pena de 8 años de prisión, más las accesorias de ley establecida en el Artículo 16 del código penal Venezolano, la in-habilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal. con ello se le impuso su pena y como quiera que en ese entonces, no le era permitió al juez rebajar en aplicación al articulo 376 del antiguo código orgánico Procesal Penal por debajo de la mínima, quedando con una pena definitiva de 8 años de prisión, pena esta por el cual ejerzo el recurso de revisión, con los fundamentos antes esgrimidos y por esgrimir.
DEL DERECHO

Como corolario de los antes dicho, es importante hacer mención de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078 dejando sin efecto el Código orgánico procesal penal anterior, poniéndose en vigencia Y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el momento oportuno para la admisión de los hechos, que era exclusivo en la audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y publico, dentro de estas reforma se aplican algunas normas del referido Código, nos encontramos que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley, Por ello el Articulo 2 del Código penal Venezolano vigente dice:

“Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Por ello haciendo mención a la tutela judicial efectiva.
Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e Intereses inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decisiones correspondientes”

El caso que nos ocupa, se fundamento el ciudadano juez en lo contemplado en el extinto articulo 376 del código orgánico procesal, por ello en la motiva el ciudadano juez manifiesta que la pena a imponer no puede bajar de la mínima que en este caso es de 15 años de prisión, en aplicación del tercer aparte del articulo 376 del ya mencionado código derogado; ahora bien en virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva, la modificación de la pena establecida, con la puesta en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 publicada en gaceta oficial N 6078 extraordinaria del nuevo código Orgánico procesal penal, soslayo ese impedimento permitiendo a los jueces reducir la pena por debajo de la mínima.

DEL DEBIDO PROCESO.

Articulo 49 de la aproximadamente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3°.

“Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial Ahora bien, procede la siguiente solicitud en conformidad con lo estipulado en el Articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 462 La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 60 “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Contempla el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 6 de agosto del 2009 N° 39.236 en gaceta oficial y extraordinaria de 4 de septiembre de 2009, establecido en el art. 376 en el procedimiento por admisión de los hechos en su sexto aparte y último.

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Lo alegado por esta Defensa recurrente donde solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a mi defendido y esta estipulado en el articulo 375 Ejusdem de fecha 15 de Junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078 que establece: en el procedimiento de admisión de los hechos en su tercer aparte:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda los OCHO (8) AÑOS en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidios intencional, violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daños al patrimonio publico y la administración publica, trafico de droga de mayor cuantié, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y comunes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Así lo ha interpretado la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 301 del 14108/2013, cuando fijo doctrina conforme a lo cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la sala de casación penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el articulo cuya falta de aplicación se denuncio fue derogado por el articulo 375 del código Orgánico procesal penal publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6078 Extraordinaria, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, puesto que así lo impone los Artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de la pena aludida se efectuará con fundamento al artículo 375 de Orgánico procesal penal siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El juez o la juez deberán informar acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efecto retroactivo por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el articulo 24 de la constitución.
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso, la retroactividad obedece a la existencia de unas sucesión de leyes penales, ya sean (sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Con méritos en las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a esta Corte, que acuerde admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme donde mi defendida fue condenado a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, por estar incurso en el delito de trafico ilícito de sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga; Ahora bien es criterio de esta defensa que la pena a imponer es la siguiente, luego de aplicar el articulo 375 del vigente código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, contemplado en el articulo 24 de la constitución bolivariana de Venezuela y artículo 4 del Código penal venezolano , donde se le permite al juez rebajar la pena por debajo de la mínima, así como tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 74 numeral 4 del código penal que habla de la conducta predelictual, del cual mi defendido se beneficia por no poseer antecedente penales; Es el caso que el delito, que se le atribuye a mi defendido es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, que contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, al sumar los extremos estaríamos en presencia de una pena de 20 años, en aplicación de la dosimetría del articulo 37 del código Penal, nos daría una pena de 10 años de prisión, Ahora bien si tomamos en consideración el criterio de esta Corte de Apelación, se aplicaría lo estipulado en el Artículo 74 . 4 del código Penal Venezolano vigente, que nos habla de la conducta pre delictual, ya que no reposa en el expediente que mi defendido tenga antecedentes penales, razón por la cual, se le rebajaría hasta la mínima que es una pena de 8 años de prisión al momento de admitir los hechos mi defendido al aplicarle el articulo 375 del nuevo código Orgánico procesa Penal, se le rebaja un tercio 1/3 de la pena por la admisión, quedando una pena total de cinco (5) años con (6) seis meses de prisión como pena definitiva, que es la que esta defensa solicita se aplique, al rebajar la pena correspondiente.
PETITORIO

Por ello se decrete ADMISIBLE el presente recurso de revisión, se revise la sentencia, estableciendo una nueva pena en aplicación del principio de retroactividad de la ley, ordenando al juez de ejecución la imposición de un nuevo auto de computo de pena, con la rebaja de pena que esta corte considere en aplicación de un 1/3 de rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos que ordena el actual Coligó orgánico procesal Penal vigente, se remita la causa al tribunal de ejecución correspondiente, le sea actualizado su computo de pena por rebaja de la misma y se le otorgue a mi defendida los medios alternativos de cumplimiento de pena o la gracia del confinamiento si fuese el caso luego, de la rebaja correspondiente…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce el Abogado OSCAR GOMEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en 14 de Julio de 2011, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el Abogado de autos, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6.Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenada a la solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

…No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la ciudadana penada MORELBA JOSEFINA PACHANO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa de la entonces procesada, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que la penada tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que los delitos objeto de condena de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, contemplan una pena que se encuentra comprendida entre los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al cual decidió acogerse voluntariamente a la referida ciudadana, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por que los delitos por los cuales fue condenada la mencionada ciudadana; fue el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone una pena que va desde ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo dispone el artículo 149 antes precitado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó a la condenada, es por lo que SE PROCEDE REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de DIEZ 10 AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, quedando en una pena de igual forma en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a la rebaja de la mitad tal como lo establece el Texto Adjetivo Penal dando un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual quedara en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la ciudadana MORELABA JOSEFINA PACHANO, anteriormente identificada, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico Octavo en la fase de ejecución de la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Falcón de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.168.323, contra decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011, y publicada in extenso en fecha 14 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; mediante el cual condenó a la imputada de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se rebaja la pena a la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, quién deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos previamente mencionados. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Mayo del año 2018.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ENCARGADA


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N°: IG012018000192.