REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000492
ASUNTO : IP01-R-2015-000492


JUEZ PONENTE JOSE ANGEL MORALES.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los recursos de Apelación el primero interpuesto por la ciudadana SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N°.V-14.824.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.097, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer piso, Oficina 03 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; actuando en este acto en representación de las victimas ciudadanos JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ Y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°.V-3.833.050 y 7.566.441, y el segundo recurso interpuesto por los Abogados JIMMY GOITE BLANCO Y ADRIAN LOPEZ BARRIOS, actuando el primero de los nombrados como Fiscal Provisorio y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 63° del Ministerio Publico, el auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2015, y publicado in extenso en fecha 07 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual resultó condenado el ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V- 15.141.807, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 405 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUIMER JESUS NARANJO GARCIA, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 12 de Enero de 2016, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 27 de Junio de 2016, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N°IP01-R-2015-000492.

En fecha 16 de Septiembre de 2016, la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N°IP01-R-2015-000492.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N°IP01-R-2015-000492.

En fecha 29 de Septiembre de 2016, esta Sala dicto auto solicitando tres (03) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a tres (03) Jueces Accidentales para que se incorpore en sustitución de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el cual efectivamente se libró en fecha 30/09/2016, mediante oficio N°. CA-1402/2016.

En fecha 20 de Octubre de 2016, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, GLENDA OVIEDO RANGEL Y RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 20 DE Octubre de 2016, se recibió oficio N°CA-1122/2016, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde fueron convocadas las Abogadas KARINA ZAVALA y MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Juezas Suplentes en sustitución de las Magistrados CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa N° N° IP01-R-2015-000492.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada KARINA ZAVALA, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala vista la inhibición planteada.


En fecha 26 de Enero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala vista la inhibición planteada.

En fecha 06 de Febrero de 2017, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-163/2017, en fecha 07/02/2017.

En fecha 08 de Agosto de 2017 se aboca a conocer del presente recurso la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en sustitución de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

En fecha 12 de Septiembre de 2017, esta Sala dicto auto ratificando solicitud de un (01) Juez accidental, ordenando nuevamente librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental que se incorpore en sustitución del Magistrado de esta Alzada, en virtud de su inhibición planteada, el cual efectivamente se libró oficio oficio N°. CA-634/2017, en fecha 18/09/2017.

En fecha 18 de Septiembre de 2017, la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de JuezA integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-000492.

En fecha 18 DE Septiembre de 2017, se realizo auto aperturando cuaderno separado por la inhibición planteada por la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Octubre de 2017, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de presidenta integrante de la Corte de Apelaciones, declaro con la lugar la inhibición planteada por la Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 17 de Abril de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. Jose Ángel Morales, en su carácter de Juez integrante suplente, en sustitución del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 18 de Abril de 2018, esta sala dicto auto solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control la causa signada principal signada bajo la nomenclatura IP11-P-2012-002900.

En fecha 10 de Mayo de 2018, se abocó al conocimiento de la causa el ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la jueza Suplente convocada ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, quien ya no labora en esta institución.

En esa misma fecha, se dicto auto acumulando los recursos signados bajo los Nros. IP01-R-2015-000492 y IP01-R-2016-000043, y en vista de que ambos escritos guardan relación de sujeto, objeto y causa a los fines de evitar decisiones contradictorias se ordena la acumulación de las causas quedando la causa IP01-R-2016-000043.

De igual forma se constituyo la Sala Accidental conformada de la siguiente manera: Jueza presidenta IRIS CHIRINOS LOPEZ, y los jueces ABG. ALFREDO CAMPOS, y el juez JOSE ANGEL MORALES, quedando igual la ponencia del presente asunto.


Esta Sala Accidental de este Tribunal Colegiado para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Para la declaratoria de admisibilidad del primer recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en este acto en representación de las victimas ciudadanos JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ Y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, la Corte de Apelaciones debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que la Apoderada Judicial ABG. SOBEIDY SANGRONIS, interpone el primer Recurso de Apelación.

En este sentido de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Abogada apelante actúa como representante de las víctima de autos, por lo que, siendo la legitimación para apelar contra los autos un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”; resultando pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

Dentro de este contexto, es necesario mencionar que el legislador, a pesar de que estableció como objetivos del proceso penal la protección y la reparación del daño a la víctima en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, las pautas o requisitos para su actuación las estableció en el indicado Código con límites de carácter objetivo, condicionándola a recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente de las sentencias que decreten el sobreseimiento o declaren la absolución, tal como lo establece en el cardinal 8:
Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. (Subrayado nuestro)


De esta disposición legal se desprende que se restringe a la víctima querellada o no, el derecho de recurrir contra las sentencias de condena o de sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión objeto del presente recurso de apelación es la de ser una Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el que condenó al Ciudadano, JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por lo que la decisión proferida no le causa agravio, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y ante una admisión de hechos se cumple con este fin.

Por otra parte, cabe destacar que el agravio, como presupuesto que legitima a la persona para recurrir, ha de consistir en una desventaja, en un perjuicio que ocasione el fallo y que por su efecto se restrinja o menoscaben derechos del recurrente o que le produzca daños, tal como se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada. Ahora bien, la reparación del daño a que tiene derecho la víctima de delito, querellada o no, es por expreso mandato constitucional y legal, constituyendo uno de los objetivos del proceso penal; y la reparación o indemnización del daño causado se traduce en un resarcimiento de orden pecuniario, el cual puede ser obtenido a través del ejercicio de la acción o reclamación civil (Artículo 122.6 del código), la cual requiere de una sentencia penal de condena; por lo que al haberse dictado dicha sentencia, la víctima carece de agravio, de allí la pertinencia de la opinión de Beling, citado por De La Rua, cuando manifiesta: “…Si la resolución no posee ningún sentido desfavorable para el impugnante, carece de este derecho impugnaticio, aunque lo afirmase…”. Por lo que, de lo anterior se concluye que cónsono con los intereses de la parte recurrente, la víctima de autos no sufrió agravio por la sentencia cuya impugnación pretende.

En consecuencia, la víctima de autos, no se encuentra legitimada para impugnar la sentencia Condenatoria ni por la Institución de la admisión de los hechos, toda vez que el imputado de autos se acogió a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de legitimación impugnaticia, por cuanto el derecho que le fue otorgado por la norma contenida en el cardinal 8 del artículo 122 del texto penal adjetivo, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 eiusdem, literal “a”, por falta de legitimación de la recurrente para impugnar la decisión publicada en fecha 07 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra el acusado de autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (08) MESES DE PRISIÓN por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el articulo 405 del código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUIMER JESUS NARANJO GARCIA, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el derecho y la posibilidad que tiene la victima de autos de ejercer la acción civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y siguientes del texto penal adjetivo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta Alzada, que para la declaratoria de admisibilidad del segundo recurso de apelación interpuesto por los Abogados JIMMY GOITE BLANCO Y ADRIAN LOPEZ BARRIOS, actuando el primero de los nombrados como Fiscal Provisorio y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 63° del Ministerio Publico, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

La Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 17 al 24 del presente recurso que los Abogados JIMMY GOITE BLANCO Y ADRIAN LOPEZ BARRIOS, actuando el primero de los nombrados como Fiscal Provisorio y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 63° del Ministerio Publico, interponen el segundo Recurso de Apelación.
En razón de lo expuesto, los mencionados abogados de autos se encuentran plenamente legitimadados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

La Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 20 de Agosto de 2015 y publicada in extenso 07 de Septiembre de 2015, ordenando la jueza a notificar a las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2015, no dejando constancia la secretaria del Tribunal en el computo efectuado si constaban la totalidad de las boletas de notificación a las partes lo que hace presumir a esta Alzada que el presente recurso fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 22 de Enero de 2016, se ordenó emplazar a las Defensas Privadas, dándose por notificada en fecha 28-01-2016, agregando dicha boleta en la fecha 28 de Enero de 2016, asentándose en el computo que no se dio contestación al recurso por parte de las defensas de autos, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la Fiscalia del Ministerio Publico, con la interposición del recurso era lograr que esta Sala declarara la nulidad absoluta del acto llevado a cabo en fecha 20 de Agosto de 2015 y publicada in extenso 07 de Septiembre de 2015, por errónea aplicación de la norma jurídica, y por falta de motivación de conformidad con lo establecido en el articulo 440 de la Norma Adjetiva Penal.

Más sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que en fecha 05 de Octubre de 2015, se dio ingreso ante esta Alzada un amparo constitucional, signado bajo la nomenclatura N° IP01-O-2015-000115, el cual fue ejercido contra el mismo pronunciamiento judicial siendo resuelto por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Marzo de 2016, el cual esta Sala efectuó los siguientes pronunciamientos:


(…)En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS, actuando en nombre y representación de las victimas JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA NARANJO, todos anteriormente identificados, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fijación de la audiencia preliminar y todos los actos procesales que le sucedieron al mismo, en el asunto penal Nº IP11-P-2012-002900, por haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidos en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de nueva fijación de la aludida audiencia con prescindencia de los vicios observados en la presente decisión por un Juez distinto. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de encarcelación y oficio a la Policía del estado Falcón con sede en Punto Fijo para que efectué el traslado del ciudadano ALASTRE HERNANDEZ JUNIOR RAMON, quien se encuentra bajo arresto domiciliario, desde la dirección Sector Yabuquiva, calle principal, diagonal al cementerio, casa sin numero, Punto Fijo hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, a los (17°) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.(…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por esta Alzada, que la misma resolvió sobre el recurso incoado por los Abogados JIMMY GOITE BLANCO Y ADRIAN LOPEZ BARRIOS, mediante el cual este Tribunal de Alzada declara la nulidad absoluta de la decisión objeto de impugnación de fecha 07 de Septiembre de 2015, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.



En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.


Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por los Abogados JIMMY GOITE BLANCO Y ADRIAN LOPEZ BARRIOS, actuando el primero de los nombrados como Fiscal Provisorio y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 63° del Ministerio Publico, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INADMISIBLE, el primer recurso ejercido por la ciudadana SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en este acto en representación de las victimas ciudadanos JESUS HUMBERTO NARANJO RUIZ Y CAROLINA DEL CARMEN GARCIA DE NARANJO, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítanse a su Tribunal de origen la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 24 días del mes de Mayo del año 2018

Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE


Abogado JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL

Abogada NERYS DUARTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc..


NUMERO DE RESOLUCION: IG012018000193.