REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2018-000038
ASUNTO : IP01-R-2018-000038

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Fueron elevadas a esta Corte de Apelación mediante oficio Nº 1CO-505-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, remitió recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. LEOTILIO ESCALONA , contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada el 18-04-2018 y publicada en fecha 20-04-2018 mediante el cual decretó libertad plena a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y JONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, por no estar presuntamente incursos en los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA , TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 64 numeral 1 y 73 de la ley contra la corrupción y 286 del Código Penal, ingreso que se dio al asunto en fecha 02-05-18, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de Mayo de 2018 no se dio despacho en la Sala por causas justificadas.
La Corte para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata , excepto ciando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia , en cuyo caso se oirá a la defensa , debiendo el Juez o Jueza remitirlo9 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones .
En este caso , la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones “.


Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimada para ello, al ser el Fiscal Quinto del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la libertad plena a los imputados y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que señala el representante fiscal le causa un gravamen irreparable. Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ende, se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley adjetiva penal para la interposición del recurso de apelación. Y asi se decide
En ese mismo orden de ideas observa esta Alzada se realiza audiencia de presentación en fecha 18-04-2018 y a los folios 44 al 56 de las presentes actuaciones se evidencia auto fundado publicado en fecha 20 de abril de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial del estado Falcón , Extensión Tucacas, en virtud del cual resolvió:


….”Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputados LUIS RAFAEL MORENO CEIBA, venezolano, titular de la cédula de identidad número y- 22.109Q39 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 2T07-1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Barrio José Antonio Paez, Ay, 4, Calle 4, Casa SIN, Turen estado Portuguesa, GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 24023.130 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Barcettor Sector Centro Ay, 10, entre Calle 10 y 11, Casa SIN, Turen estado Portuguesa Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, venezolano, titular de a cédula de identidad número V- 22109127 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Sector Brusual, Calle 5, entre Av 3 y 4, Casa SIN, Turen estado Portuguesa/ a quien el fiscal del Ministerio Público les imputó el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, TRAFICO DE INFLUENCIA Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdem.. y articulo 286 del Código Penal, Apartándose este Juzgador y no admitiendo el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA al imputado LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, de conformidad con [o establecido en el articulo en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZÁLEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como centro de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por as partes y debidamente notificados con la firma del acta, de conformidad con o establecido en el artículo 161” ( resaltado por esta Alzada…”.

De la revisión del auto objeto de apelación, observa esta Alzada que la decisión fue dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, en fecha 18 de abril de 2018 cuyo auto fundado lo publicó en fecha 20 de abril de 2018, que acordó libertad plena a los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y JONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, por considerar que no existían suficiente elementos que los comprometieran en los delitos imputados , no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de marras.

En ese mismo contexto, observa esta Alzada que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal impuso a los imputados el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y les advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal e igualmente les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando los mismos no querer declarar.
Seguidamente se le concedio la palabra a la victima la cual indicó: “ Lo único que quiero agregar es, que de las personas que están en sala el único que tuvo contacto conmigo fue el señor Escalona, el fue quien me quito mis pertenencias y me solicito el dinero, los demás no tuvieron contacto conmigo, ellos estaban lejos y no le pude ver el rostro ni sus apellidos. No podría reconocer a las otras dos personas que se encontraban con Escalona. Es Todo”.

Posteriormente intervino la Defensa Abg. ISBELIA ROBLES , en la que ejerció su argumento de defensa de sus patrocinados al indicar lo siguiente:

“…De la exposición corta pero concreta que hizo la victima, es por lo, que solicito la libertad plena para los ciudadanos Luís Rafael Moreno Ceiba y Jonathan Francisco Alegullal, y solicito una medida menos gravosa para el ciudadano Gabriel Eduardo Escalona González, en virtud de que las penas de los delitos imputados de acuerdo a la dosimetría penal con una admisión de hechos no excedería de diez años es por lo que ratifico la solicitud de libertad plena para Luís Rafael Moreno Ceiba Y Jonathan Francisco Alegullal y la solicitud de una medida menos gravosa para Gabriel Eduardo Escalona González. Es todo…”


Por último, verifica esta Alzada que luego de oír los planteamientos solicitados por las partes, el Tribunal resolvió acordar libertad plena a los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y JONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL sobre las siguientes consideraciones:

“Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. iudice, el fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano LUIS RAFAEL MORENO CEIBA, GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, TRAFICO DE INFLUENCIA Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdem... y articulo 286 del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 16-O42018, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BARBOZA DAVID, , YETZON MENDOZA Y CARO MAIKER, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a la Desviaciones Policiales, Tucacas, Estado Falcón, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo de dio lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO CEIBA, GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ Y YONATRAN FRANCISCO ALEGULLAL, y las evidencias físicas de interés criminalisticas colectadas.
2. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano XAVIER PICO, de fecha 15-04-2018, en la cual expone: “En fecha 15-04-20t8, a eso de las 03:90 de la mañana, me encontraba en las cercanías del malecón, estaba en un estacionamiento con varios compañeros y visualice a unos ciudadanos que, presumí que iban a intentar robar y me percate de la situación y les dije a mis compañeros que no fuéramos del local y en eso veo que uno de los ciudadanos se me acerca y yo le efectuó unos disparos y al percatase que yo estaba armado salieron corriendo y en ese momento llegaron unos policías nacionales y le informe que me querían robar y ellos fueron verificaron a los ciudadanos y luego se acercaron hasta donde estaba yo y me requisaron y me quitaron el armamento y me pusieron las esposas en la mano izquierda y nos embarcaron en las motos a mi compañero EDUARDO PINTO, y a mi y nos llevaron hasta el sitio de playa norte a la altura del puente los cangrejos donde ellos me pusieron a negociar pidiéndome una suma de dinero de 3000 dólares y manifestándoles que no tenia nada de eso y me insistían y me vieron en mis pertenencias un anillo de oro de promoción, un reloj Casio color metal y una batería portátil, me quitaron todo menos el teléfono, que no se los entregue y luego de eso me dejaron mas adelante y me dejaron ir y de allí me fui a mi casa y me pare en la mañana y llame a los jefes y me acerque al comando de esta policía a notificar lo sucedido”...
3.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO PINTO, de fecha 15-04-2018, en la cual expone: Estábamos por el malecón XAVIER y yo compartiendo cuando vimos unos tipos con una actitud sospechosa, pues Xavier saco un revolver que tenia y le hizo unos disparos para dispersarlos en ese momento como a una cuadra iban a pasando una comisión de a policía nacional bolivariana la cual no llegamos porque se pararon por el puente de los cangrejos allí ellos se detuvieron hablaron e hicieron una serie de preguntas a el, luego nos liberaron y nos fuimos a acostar y cuando me levante ya Xavier no estaba en la casa y me llamo para que viniera para acá, que me iban a entrevistar...
4.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancias de: UN (01) ARMA DE FUEGO PARTICULAR, CALIBRE 22, PAVON GRIS, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SERIAL T595151, HECHO EN MIAMI, MODELO RG23. TRES MUNICIONES CALIBRE 22, PUNTA DE PLOMO. DOS MUNICIONES
PUNTA EXPANDIBLE.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancias de: UN RELOJ DE PULSERA DE MARCA CASIO, COLOR PLATEADO, UN ANILLO DE METAL, COLOR AMARILLO DE PROMOCIÓN T.S.U TURISMO Y UN CARGADOR PORTÁTIL COLOR BLANCO, MATERIAL SINTETICO MODELO PILOT X3
6. CONSTANCIA DE TRABAJO, DEL FUNCIONARIO: LUIS RAFAEL MORENO CEIBA.
7. CONSTANCIA DE TRABAJO, DEL FUNCIONARIO: GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ.
8. CONSTANCIA DE TRABAJO, DEL FUNCIONARIO: YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL.
9. ORDEN DEL DIA DE FECHA 10-04-2018 HASTA EL 18-04-2018 en la cual dejan constancia de la formación y de la labor que desempeñarían en el periodo señalado. MOTORIZADOS: 008: PARRA EDUARDO Y MORENO LUIS 080: CHIRINOS ANGELO Y CHIRINOS JESUS. Y 099: ALEGULLAL YONATHAN Y ESCALONA GABRIEL.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094-18, de fecha 17-04-
2018, en la cual deja constancia del estado de conservación y de uso de los objetos denunciados y colectado…
Por lo que si analizamos la misma podemos concluir que en el presente caso efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo para el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, TRAFICO DE INFLUENCIA Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdem... y articulo 286 del Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los investigados LUIS RAFAEL MORENO CEIBA y YONATHAN FRANCISCO ALECULLAL, sean autores o partícipes en la comisión dicho hecho punible, toda vez que en las actuaciones traídas por la fiscalia se cuenta con el acta policial en el cual ciertamente queda plasmado las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de la evidencias de interés criminalistico colectado UN (01) ARMA DE FUEGO PARTICULAR, CALIBRE 22, PAVON GRIS, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SERIAL T595151, HECHO EN MIAMI, MODELO RG23 CON CINCO CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CALIBRE 22. 2.- UN RELOJ DE PULSERA DE MARCA CASIO, COLOR PLATEADO, 3.- UN ANILLO DE METAL, COLOR AMARILLO DE PROMOCIÓN T.S.U TURISMO Y 4.- UN CARGADOR PORTÁTIL COLOR BLANCO, MATERIAL SINTETICO MODELO PILOT X3, los cuales han traído serias dudas por el procedimiento practicado, ya que en todo momento señalan el funcionario aprehensor que el funcionario ESCALONA GABRIEL, fue quien manifestó tener la evidencia colectada y que la misma era producto, de un procedimiento, siendo el, la única persona que en actas se refleja que tenia posesión de los objetos denunciados por la victima, las cuales tras la revisión de las actas se pueden observar ya que el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BARBOZA DAVID, YETZON MENDOZA Y CARO MAIKER, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a la Desviaciones Policiales, Tucacas, Estado Falcón, que suscriben dicha ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2018, que logro materializar la colección de las evidencias de interés criminalistico siendo entregada por el funcionario ESCALONA GABRIEL observando este Juzgador que el Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, es suscrita por el OFICIAL YETZON MENDOZA. De igual manera se reviso la denuncia de la víctima la cual señala “En fecha 15-04-2018, a eso de las 03:00 de la mañana, me’ encontraba en las cercanías del malecón, estaba en un estacionamiento con varios compañeros y visualice a unos ciudadanos que presumí que iban a intentar robar y me percate de la situación y les dije a mis compañeros que nos fuéramos del local y en eso veo que uno de los ciudadanos se me acerca y yo le efectuó unos disparos y al percatase que yo estaba armado salieron corriendo y en ese momento llegaron unos policías nacionales y le informe que me querían robar y ellos fueron verificaron a los, ciudadanos y luego se acercaron hasta donde estaba yo y me requisaron y me quitaron el armamento y me pusieron as esposas en la mano izquierda y no embarcaron en las motos a mi compañero EDUARDO PINTO, y a mi y nos llevaron hasta el sitio de playa norte a la altura del puente los cangrejos donde ellos me pusieron a negociar pidiéndome una suma de dinero de 3000 dólares y manifestándoles que no tenia nada de eso y me insistían y me vieron en mis pertenencias un anillo de oro de promoción, un reloj Casio color metal y una batería portátil, me quitaron todo menos el teléfono, que no se los entregue y luego de eso me dejaron mas adelante y me dejaron ir y de allí me fui a mi casa y me pare en la mañana y llame a os jefes y me acerque al comando de esta policía a notificar lo sucedido”... Así mismo manifiesta su derecho de declarar en fecha 18-04-2018, por cuanto manifiesta que tiene algo mas, que agregar a la denuncia exponiendo: “Lo único que quiero agregar es, que de las personas que están en sala el único que tuvo contacto conmigo fue el señor escalona, el fue quien me guito mis pertenencias y me solicito el dinero, los demás no tuvieron contacto conmigo, ellos estaban lejos y no le pude ver el rostro ni sus apellidos. No podría reconocer a las otras dos personas que se encontraban con escalona. “De esta declaración surge una gran duda con respecto a la participación de los ciudadano LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, por cuanto la victima ha sido clara al señalar a la persona que e solicito el dinero quien le quito las pertenencias y que fue confirmado por los funcionarios al momento de la aprehensión tras colectárselas al mismo (GABRIEL ESCALONA), no siendo señalado por la representación fiscal ni por la victima cual fue la participación de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, ya que si bien es cierto le realizaron una aprehensión a la hoy victima no es menos cierto que de las actas se desprende que el mismo se encontraba en posesión de un arma de fuego la cual para el momento no poseía documentación legal, por lo que esta ajustado a derecho el traslado de la hoy victima al centro policial para aclarar dicha situación; Nace en esta investigación una conducta Típica en el momento que presuntamente uno de los funcionarios identificado como GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ, se detiene aborda a la victima y le realiza la solicitud de presuntamente 3000 dólares y lo despoja de sus pertenencias, siendo una acción realizada por una sola persona, según el dicho de la misma victima. Si bien es cierto, se puede verificar del Libro de Novedades y del Orden del día llevado por el Centro de Coordinación Policial Chichiriviche, el grupo de funcionarios que se encontraban patrullando y las patrullas asignadas no es menos cierto que el hecho irregular nace al momento de solicitar la suma de los 3000 dólares al ciudadano XAVIER PICO, y despojarlo de sus pertenencias, y el mismo fue realizado por una persona... De igual manera se presenta Experticia de Reconocimiento Legal, N° 094-18, de fecha 17-04-2018, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y’ Criminalisticas Subdelegación Tucacas, Estado Falcón, UN (01) ARMA DE FUEGO PARTICULAR, CALIBRE 22, PAVON GRIS, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SERIAL T595151, HECHO EN MIAMI, MODELO RG23 CON CINCO CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CALIBRE 22. 2.- UN RELOJ DE PULSERA DE MARCA CASIO, COLOR PLATEADO, 3.- UN ANILLO DE METAL, COLOR AMARILLO DE PROMOCIÓN T.SU TURISMO Y 4.- UN CARGADOR PORTÁTIL COLOR BLANCO, MATERIAL SINTETICO MODELO PILOT X3, SE APRECIA SU ESTADO DE USO Y CONSERVACION, es decir los elementos de convicción traídos por el representante fiscal descritos anteriormente son suficientes para imputar los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA Y TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la’ Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdém... Apartándose este juzgador y no admitiendo el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto no ha sido demostrado la participación de dos o mas personas en el hecho y que los mismos se encontraban reunidos o en planificación para la perpetración de un hecho punible. Elementos estos que para el Tribunal solo constituyen indicios, más no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra de los investigados LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL.
En relación al ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ, y en virtud de lo antes expuesto y en cuanto a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA y TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdem... ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar os presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, puede verificarse en este caso el peligro de obstaculización por parte del imputado al existir sospecha que los mismos pudieran influir sobre la victima para que informen falsamente , poniendo en peligro la investigación.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de’ coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro.
Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalia en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en su defecto se impone al ciudadano LUIS RAFAEL MORENO CEIBA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 22.109.039 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07- 1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Barrio José Antonio Paez, Ay, 4, Calle 4, Casa SIN, Turen estado Portuguesa Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número y- 22109.127 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Sector Brusual, Calle 5, entre Av 3 y 4, Casa S/N, Turen estado Portuguesa, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación al ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZÁLEZ plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Acordando como centro de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón…..-


RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

” Solicito el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 439 ordinal 5to . En primer lugar en cuanto a los delitos de corrupción no admiten beneficios procesales y en segundo lugar por cuanto el tribunal no apreció las novedades del día y la orden del día donde se evidencia que el ciudadano Escalona Gabriel junto a Jonathan Alegullal patrullaban en la unidad 099 de manera conjunta en compañía del ciudadano Luís Moreno en la unidad moto 008, quienes en conjunto practicaron la aprehensión de la victima , en las novedades del día quedo establecido que los 3 funcionarios de manera conjunta, de manera irregular y que no solo había un detenido sino 2 detenidos , la victima ya identificada y el ciudadano Eduardo Pinto, quien en su deposición informa que eran 3 funcionarios de la Policía nacional quienes actuaron en su detención y le de la victima, así mismo consta que el propio cuerpo de la policía nacional Bolivariana a través del Supervisor Donaire Rafael hace constar que estos fueron los tres funcionarios que actuaron en el procedimiento . Es todo.-


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA:


...” Riela en el expediente varias actuaciones que los funcionarios que hicieron el procedimiento, pero la victima Xavier Pico ha sido concreta en la deposición realizada al tribunal en la cual manifestó ha (sic) viva voz que solo puede reconocer a un solo funcionario de los que están en sala , el cual solicitó que le entregara sus pertenencias y en cuanto a los otros funcionarios no los puede señalar porque no los observó, lo que manifestó la victima fue concreto para que el Tribunal otorgara la libertad plena a los ciudadanos Jonathan Francisco Alegullal Álvarez y Luís Rafael Ceiba…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas que declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos, JONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL ÁLVAREZ Y LUÍS RAFAEL CEIBA la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA , TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 64 numeral 1 y 73 de la ley contra la corrupción y 286 del Código Penal, por estimar que en cuanto a los delitos de corrupción no admiten beneficios procesales y en segundo lugar por cuanto el tribunal no apreció las novedades del día y la orden del día, por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 15 de Abril de 2018, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana luego de recibir denuncia por parte de la victima. Por motivo de dicha aprehensión de los imputados de autos, se efectúo audiencia de presentación ante dicho tribunal, quien decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ y Libertad Plena para los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL ÁLVAREZ Y LUÍS RAFAEL CEIBA, cuya resolución es la que nos ocupa en esta resolución donde se indagará y comprobará si se encontraban acreditados los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a los procesados de autos, con aportación de los siguientes elementos de convicción:
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 16-O42018, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BARBOZA DAVID, , YETZON MENDOZA Y CARO MAIKER, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Investigaciones a la Desviaciones Policiales, Tucacas, Estado Falcón, donde se deja constancia del modo lugar y tiempo de dio lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO CEIBA, GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ Y YONATRAN FRANCISCO ALEGULLAL, y las evidencias físicas de interés criminalisticas colectadas..
2. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano XAVIER PICO, de fecha 15-04-2018, en la cual expone: “En fecha 15-04-20t8, a eso de las 03:90 de la mañana, me encontraba en las cercanías del malecón, estaba en un estacionamiento con varios compañeros y visualice a unos ciudadanos que, presumí que iban a intentar robar y me percate de la situación y les dije a mis compañeros que no fuéramos del local y en eso veo que uno de los ciudadanos se me acerca y yo le efectuó unos disparos y al percatase que yo estaba armado salieron corriendo y en ese momento llegaron unos policías nacionales y le informe que me querían robar y ellos fueron verificaron a los ciudadanos y luego se acercaron hasta donde estaba yo y me requisaron y me quitaron el armamento y me pusieron las esposas en la mano izquierda y nos embarcaron en las motos a mi compañero EDUARDO PINTO, y a mi y nos llevaron hasta el sitio de playa norte a la altura del puente los cangrejos donde ellos me pusieron a negociar pidiéndome una suma de dinero de 3000 dólares y manifestándoles que no tenia nada de eso y me insistían y me vieron en mis pertenencias un anillo de oro de promoción, un reloj Casio color metal y una batería portátil, me quitaron todo menos el teléfono, que no se los entregue y luego de eso me dejaron mas adelante y me dejaron ir y de allí me fui a mi casa y me pare en la mañana y llame a los jefes y me acerque al comando de esta policía a notificar lo sucedido”...
3.ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO PINTO, de fecha 15-04-2018, en la cual expone: Estábamos por el malecón XAVIER y yo compartiendo cuando vimos unos tipos con una actitud sospechosa, pues Xavier saco un revolver que tenia y le hizo unos disparos para dispersarlos en ese momento como a una cuadra iban a pasando una comisión de a policía nacional bolivariana la cual no llegamos porque se pararon por el puente de los cangrejos allí ellos se detuvieron hablaron e hicieron una serie de preguntas a el, luego nos liberaron y nos fuimos a acostar y cuando me levante ya Xavier no estaba en la casa y me llamo para que viniera para acá, que me iban a entrevistar...
4.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en a’
cual dejan constancias de: UN (01) ARMA DE FUEGO PARTICULAR,
CALIBRE 22, PAVON GRIS, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE
COLOR MARRON, SERIAL T595151, HECHO EN MIAMI, MODELO RG23.
TRES MUNICIONES CALIBRE 22, PUNTA DE PLOMO. DOS MUNICIONES
PUNTA EXPANDIBLE.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual dejan constancias de: UN RELOJ DE PULSERA DE MARCA CASIO, COLOR PLATEADO, UN ANILLO DE METAL, COLOR AMARILLO DE PROMOCIÓN T.S.U TURISMO Y UN CARGADOR PORTÁTIL COLOR BLANCO, MATERIAL SINTETICO MODELO PILOT X3
6. CONSTANCIA DE TRABAJO, DEL FUNCIONARIO: LUIS RAFAEL MORENO CEIBA.
7. CONSTANCIA DE TRABAJO, DEL FUNCIONARIO: GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ.
8. CONSTANCIA DE TRABAJO, DEL FUNCIONARIO: YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL.
9. ORDEN DEL DIA DE FECHA 10-04-2018 HASTA EL 18-04-2018 en la cual dejan constancia de la formación y de la labor que desempeñarían en el periodo señalado. MOTORIZADOS: 008: PARRA EDUARDO Y MORENO LUIS 080: CHIRINOS ANGELO Y CHIRINOS JESUS. Y 099: ALEGULLAL YONATHAN Y ESCALONA GABRIEL.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094-18, de fecha 17-04-
2018, en la cual deja constancia del estado de conservación y de uso de los objetos denunciados y colectado…
Con base a dichos elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, el Juez A Quo efectuó su motivación exponiendo:
es decir los elementos de convicción traídos por el representante fiscal descritos anteriormente son suficientes para imputar los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA Y TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la’ Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdém... Apartándose este juzgador y no admitiendo el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto no ha sido demostrado la participación de dos o mas personas en el hecho y que los mismos se encontraban reunidos o en planificación para la perpetración de un hecho punible. Elementos estos que para el Tribunal solo constituyen indicios, más no elementos suficientes como para decretar una medida privativa de libertad en contra de los investigados LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL.
En relación al ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALEZ, y en virtud de lo antes expuesto y en cuanto a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA y TRAFICO DE INFLUENCIA Previsto y sancionado en el articulo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, articulo 73 ejusdem... ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236, 237, 238 y 239 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar os presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238, puede verificarse en este caso el peligro de obstaculización por parte del imputado al existir sospecha que los mismos pudieran influir sobre la victima para que informen falsamente , poniendo en peligro la investigación.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena y en tal sentido el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de’ coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por Ja presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia. Tal es la génesis del articulado que regula lo concerniente a las medidas de coerción personal en el proceso penal y que esbozan los principios en que se fundan, establecidos en Título VIII, Capítulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, señalando el legislador procesal penal que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Subrayado nuestro.
Es por estas consideraciones que se declara sin lugar el petitorio de la fiscalia en la que respecta a la medida de coerción personal solicitada y en su defecto se impone al ciudadano LUIS RAFAEL MORENO CEIBA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 22.109.039 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07- 1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Barrio José Antonio Paez, Ay, 4, Calle 4, Casa SIN, Turen estado Portuguesa Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número y- 22109.127 de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1995, profesión u oficio: Policía Nacional Bolivariana, y con residencia: Sector Brusual, Calle 5, entre Av 3 y 4, Casa S/N, Turen estado Portuguesa, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación al ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZÁLEZ plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Acordando como centro de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón…..-
De ese análisis que efectuó el Juez de Control a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estimó el Juez de Control que no se encontraba acreditado el segundo elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no contar la representación Fiscal elementos vinculen de forma directa a los ciudadanos procesados ya que en el acta policial levantada ante la Policía Nacional Bolivariana indica que fue al ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA GONZALES a quien le fue incautado los objetos que denuncia la victima de los cuales fue despojado , aunado a que la propia victima indicó en la audiencia que el único que tuvo contacto con ella fue el señor Escalona , que el fue quien le quitó sus pertenencias y le solicitó el dinero. En tal sentido, observa esta Alzada que el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación, establecidos en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…
Por ello, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en la referida norma, puesto que la libertad, es un derecho constitucional, cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
En este contexto, dentro de las exigencias del artículo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se haya acreditado: Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tercero: La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción, llegando a la conclusión de que no se acreditaba este segundo elemento del articulo 236.
De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:
“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). Resaltado propio.
Por otro lado, resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, por lo que considera esta Corte que no le asiste la razón al representante Fiscal ya que no presentó ante el Tribunal de Control fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, por lo cual no se concretó el segundo elemento del articulo 236 del texto adjetivo penal, imprescindible para dictar cualquier medida de coerción personal y en cuanto a que el juez no apreció las novedades del día y la orden del día las mismas solo dan fe que los funcionarios LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y YONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL estaban patrullando junto con el ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALONA.
Es de hacer notar que en materia penal, a diferencia de lo que acontece en el mundo civil, la responsabilidad siempre es por el hecho propio, alcanzando sólo a quien ha intervenido en el injusto típico comprobado. El principio de personalidad de las penas es parte integrante y derivación razonada del principio de legalidad, lo que significa que todo sujeto responderá por su comportamiento y no por el de terceros.
Por otro lado debe observarse que la falta de imposición de alguna de las medidas coercitivas en contra de los procesados de autos, no impide al representante del Ministerio Público en la etapa de investigación, ordene la realización de toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes y necesarias para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión Tucacas Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2015 18-04-2018 y publicada en fecha 20-04-2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control , del circuito judicial penal del estado Falcón , Extensión Tucacas, mediante el cual decretó libertad plena a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL MORENO CEIBA Y JONATHAN FRANCISCO ALEGULLAL, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA , TRAFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 64 numeral 1 y 73 de la ley contra la corrupción y 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Remítase. Cúmplase con lo ordenado. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2018. Años 207° y 158°.-

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE, PRESIDENTA Y PONENTE

MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE


NERYS DUARTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCION No. IG01201800163