REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000019
ASUNTO : IP01-O-2018-000019


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DAMARIS HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 200.072, con domicilio procesal en la Calle Garcés, Nro 30-255, casco central de punto Fijo, estado Falcón, actuando en este acto como apoderada del ciudadano BORIS JOSE ESTREDO ARROLLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.824.248, en su condición de TERCERO, tal como consta en el asunto penal numeración alfanumérica: IP11-P-2014-003814, llevada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Extensión Punto Fijo, regentado por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, contra presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de marzo de 2018 se dictó auto para mejor proveer, en virtud del cual se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala, el asunto penal N° IP11-P-2014-003814, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación que se le remitiría al efecto.
En fecha 25 de Abril de 2018 se recibe ante esta Sala, procedente del Juzgado Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, el Oficio N° 3C-765-2018, remitiendo anexo, constante de pieza 1 constante de 257 folios, pieza 2 constante de 287 folios y pieza 3 constante de 207 folios útiles, Actuaciones principales


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se desprende del escrito libelar, en el presente caso la parte accionante manifiesta actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y de recibir oportuna respuesta de los órganos del Poder Público y en el artículo 26, que consagra la tutela judicial efectiva , articulo 27 que consagra el derecho de protección de los derechos , el articulo 49 que consagra el debido proceso y los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la obligación que tienen los jueces decidir y el articulo 161 que consagra lo a lapsos establecidos , para solicitar AMPARO DE TUTELA CONSTITUCIONAL, en virtud del agravio Constitucional por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL. ESTADAL Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUNTO FIJO; en cabeza del Órgano Subjetivo, abogado: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, demanda ésta de tutela constitucional establecida tanto en el Protocolo Constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agravio éste de carácter constitucional, inminente en cuanto a la reparación inmediata del agravio; permanente, en cuanto a la actuación omisiva por parte del mencionado Juez, cabeza del tribunal antes aludido, referente a la petición mediante escrito de solicitud de entrega de una embarcación propiedad del ciudadano JOSE ESTREDO ARROLLO.

Acotó, que en fecha 31 de Octubre de 2014, la defensa presentó escrito ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contentivo de 07 folios útiles donde se solicitaba la mencionada embarcación y el motor siendo recibido por el Ciudadano Alguacil Richard Gutiérrez y pudiéndose observar dicha solicitud en el Sistema Juris 2000 y verificado que dicha solicitud no reposa en el expediente signado con la nomenclatura IP11-P-2014-003814.
Indicó que en fecha 04 de Febrero de 2015, se celebro Audiencia Preliminar en el asunto en cuestión, siendo el caso que nunca hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control en relación a la solicitud planteada y nunca se le notificó de la realización de ningún acto aun habiéndome constituido como tercero interesado, no siendo notificado para ningún acto y ordenándose la confiscación del bien que le pertenece según consta en los documentos de propiedad consignados, es por ello que acude a esta instancia judicial a los fines de informar que existió violación del derecho a la Propiedad y omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control.
Indicó, que en cuanto a las omisiones judiciales ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como vía de hecho , y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del si8lencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo , ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida , mientras se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...” (s.S.C. n° 848 del 28-07-00, expediente 00-0529).

Señaló que, la falta de pronunciamiento por parte del up supra señalado órgano judicial, viola flagrantemente principios Constitucionales y legales, debiendo ser restituidos por este Tribunal de Alzada. Arguyó, que la presente petición, en cuanto al trámite y fundamento, está enmarcada dentro de los supuestos de los artículos 59, 26 y 49.1, todos del Protocolo Constitucional, debidamente concordado con los artículos 2, 5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indica que ha transcurrido con creses los lapsos establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no pronunciarse el ciudadano Juez, en ese lapso, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a presentado los escritos, por lo que se vulneró el contenido del artículo 51 de nuestra Constitución. Este silencio o abstención de pronunciarse sobre lo pedido por parte de tantas veces mencionado Tribunal no tiene recurso alguno, por lo que solo queda la vía de amparo.
Asi mismo señala que mal podría mi defendido estar en conocimiento de la confiscación de dicho bien por cuanto el mismo no fue llamado notificado ni llamado a la investigación a fin de conocer los hechos que presuntamente se suscitaron y donde resulto incautado su bien, por lo que al no ser parte en el proceso mal podría ejercer su derecho a la defensa y oponerse a la medida decretada conforme a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica de Drogas (tal y como lo establece la Sentencia Numero 156 de Sala Constitucional de fecha 26 de Marzo de 2013). Es mucho tiempo después que mi defendido conoce que su bien ha sido incautado aun cuando el se constituyo como tercero interesado antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y nunca fue llamado al proceso como se ha venido destacando a lo largo del presente Amparo.
Igualmente considera la defensa que el Tribunal de Control no siguió el procedimiento establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para llevarse a cabo el decomiso y la confiscación del bien en cuestión. (siendo establecido esto en la sentencia numero 1657 del 21 de de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional ).
Por ultimo solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada con todos loa pronunciamientos de Ley , que se declare con lugar en la definitiva, consecuencialmente se ordene al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo , en cumplimiento al debido proceso, resolver las peticiones formuladas a favor de su representado y resuelva en los términos que corresponda de conformidad con la Constitución y las leyes restituyéndole a su representado los derechos Constitucionales lesionados .
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; Extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones: se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta conducta omisiva en la que habría incurrido el señalado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no decidir presuntamente sobre las solicitudes que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2014-003814, de resolver sobre una la solicitud de entrega de una embarcacaión.
Desde esta perspectiva, cabe destacar que la acción de amparo constitucional planteada en los términos antes citados, no escapa de la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, esta Corte de Apelaciones observa que no existe ninguna circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada en la causa principal remitida a esta instancia judicial que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP11-P-2014-003814 el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó el día 15 de mayo de 2015 el auto motivado en el cual da respuesta a la solicitud del ciudadano Boris José Estredo Arrollo el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae del mismo que resolvió:
(…) Verifica este Tribunal que en el presente asunto que en fecha 23 de enero de
2015, se celebro audiencia preliminar en contra de los Ciudadanos GLORIA MARGARITA ROJAS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SIJSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley de Drogas y KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUEILY PADILLA VARGAS TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto en la primera parte del articulo 149 de la ley de droga en grado de compkcidad no necesaria de conformidad con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal a & delito de TRAFICO ILICITO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, y al ser impuestos los mencionados imputado de la medida de prosecución del Proceso, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de coacción y apremio admitieron los hechos por los mencionados delitos, dictándole la sentencia condenatoria y e imponiéndole la pena correspondiente, y en presencia de sus abogados defensores, entre ellos la profesional del derecho Abogada Fanyuri Colmenarez, el Tribunal se pronuncio con respecto a la confiscación de los bienes incautados preventivamente en el presente asunto, sin que ninguno indicara que había sido interpuesto una solicitud de entrega de los mencionados bienes.
En fecha 23 de febrero de 2015, a la decisión publicada por el Tribunal se le decreto la firmeza, por cuanto no se interpuso sobre ella ningún recurso.
Por otra parte debe establecer el Tribunal, que el presente asunto consta de dos piezas, la Numero 1 con 357 folios y la pieza 2 con 287 folios, sin que conste un auto donde se le ponga a la vista del Juez la referida solicitud de entrega de bienes, es decir que en el físico del presente asunto no aparece tal solicitud, ni nunca se le dio entrada a la misma, motivo por el cual el Tribunal no se pronuncio con respecto a tal solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; para decidir la procedencia o no de lo solicitado por el mencionado defensor, este Tribunal debe remitirse al contenido del Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
7Jespuás de dictada una sentencia o Auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya Incurrido, siempre que ello no Impone una modificación esencial las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación “
Este Artículo contemplado por el legislador, consagra el principio de Inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, las cuales por seguridad Jurídica solo deben ser modificadas por la interposición de algún recurso, el cual evidentemente no puede ser conocido por imperativo de la ley, por el mismo juez que la dicto o por otro de igual categoría.
De manera que al Juez que dicta una decisión, solo e esta dado una especie de auto tutela [imitada, que le permite al Juez corregir errores materiales o de simple calculo y que [os mismos no tengan incidencia al fondo del fallo, Es cierto, que todas [as decisiones son susceptibles del recurso de revocación, salvo aquellas que están expresamente excluidas por la ley y no son otras que aquellas contra [as cuales se pueda interponer un recurso de mayor jerarquía, como es el caso de [as sentencias, en las cuales no es procedente 1 mencionado
recurso de revocación y que solo pueden ser sometidas a las aclaratorias dentro
de los Tres días posteriores a la notificación de las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: PRIMERO: NO EMITE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA EMBARCACIÓN, tipo peñero con las siguientes características: ESLORA: Siete Metros Veinte centímetros (7,2omts), MANGAS: Un metro con Cincuenta centímetros (1,50mts), PUNTAL: Cero setenta centímetros (0,70cm), distinguida con el nombre” ORISMAR, y el MOTOR, cuyas características son SERIAL DE MOTOR: 66TKL1019831, MODELO: E4OXMHL, MARCA: YAMAHA, COLOR: GRIS, AÑO 2004, por cuanto este Tribunal ya se pronuncio en la sentencia sobre su confiscación y no le es procedente pronunciarse TAL como lo establece el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, ASI SE DECIDE (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo; efectivamente se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de la embarcación tipo peñero con las siguientes características: ESLORA: Siete Metros Veinte centímetros (7,20mts), MANGAS: Un metro con Cincuenta centímetros (1,50mts), PUNTAL: Cero setenta centímetros (0,70cm), distinguida con el nombre” ORISMAR, y el MOTOR, cuyas características son SERIAL DE MOTOR: 66TKL1019831, MODELO: E4OXMHL, MARCA: YAMAHA, COLOR: GRIS, ANO 2004, todo lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Juez denunciado a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido dar respuesta a la solicitud de la entrega de la embarcación, dicha violación cesó al dictar el auto dando respuesta a dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2015

Lo anteriormente trascrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones al revisar la causa principal remitida a esta alzada ; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. Así se declara.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana DAMARIS HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 200.072, con domicilio procesal en la Calle Garcés, Nro 30-255, casco central de punto Fijo, estado Falcón, actuando en este acto como apoderada del ciudadano BORIS JOSE ESTREDO ARROLLO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.824.248, en su condición de TERCERO, tal como consta en el asunto penal numeración alfanumérica: IP11-P-2014-003814, llevada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Extensión Punto Fijo, regentado por el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, contra presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio. Se acuerda remitir la causa principal al Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2018.



Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Presidente y Ponente


Abg. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
Abg. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE





Abogada NERYS DUARTE
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.








Resolución: IG012018000165