En fecha 05 de Febrero de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por el Ciudadano, YASMIR IGNACIO CASTILLO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.790.249, Inscrito en el inpreabogado Nº 190.339, En representación del Ciudadano ANDRÉS DE JESUS GOMEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.557, En contra de la ciudadana, JENNIFER VEROLUCIA VILLASANTE MILLAN, peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº E-2623896, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en la que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 239, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2005; asimismo, después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 07, Calle 06, Casa Nº 17 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; El cual fue su ultimo domicilio conyugal.
Indican los solicitantes en su escrito que desde el año dos mil ocho (2008), han surgido desavenencias e inconvenientes graves que hicieron imposible su vida en común, desde ese año, separándose de hecho en varias ocasiones y reconciliándose después; es así que desde el mes de Marzo del año dos mil nueve (2009), se encuentran viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, que los hechos descritos se enmarcan en las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, motivado a desavenencias personales, en virtud de las muchas dificultades, aunado que entre ellos se termino el amor de pareja, haciendo que la relación fuese intolerable y difícil de restaurar, ante el desamor ya no se prestan atención y por tanto decidieron vivir en domicilios diferentes al domicilio conyugal.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que ha decidido solicitar el divorcio el Ciudadano YASMIR IGNACIO CASTILLO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.790.249, Inscrito en el inpreabogado Nº 190.339, En representación del Ciudadano ANDRÉS DE JESUS GOMEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.557, En contra de la Ciudadana, JENNIFER VEROLUCIA VILLASANTE MILLAN, peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº E-2623896, y en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LES UNE DESDE EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 06 de Febrero del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 12 de ABRIL de 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha Doce (12) de Abril del año 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por el Ciudadano YASMIR IGNACIO CASTILLO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.790.249, Inscrito en el inpreabogado Nº 190.339, En representación del Ciudadano ANDRÉS DE JESUS GOMEZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.557, En contra de la Ciudadana, JENNIFER VEROLUCIA VILLASANTE MILLAN, peruana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº E-2623896, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
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