Vista la solicitud junto a los documentos anexos presentada por la ciudadana LOLIMAR MANCHEGO JAIMES, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.314.674, domiciliada en Santa Elena, Sector la Grecia, Calle principal S/N Casa 01, Jurisdicción de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ENRIQUE HORNA DÍAZ, Peruano, mayor de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.036.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.207, y el contenido de las testimoniales promovidas y evacuadas por ante este Tribunal en fecha OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), las cuales debidamente examinadas corroboran lo dicho por los solicitantes, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana, LOLIMAR MANCHEGO JAIMES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.674, y conocen la construcción y bienhechurías referidos por dicha ciudadana, que saben y les consta, que la ciudadana, LOLIMAR MANCHEGO JAIMES, identificada en autos, tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de la construcción las sufrago con dinero de su propio peculio así mismo les consta que en dicha BIENHECHURÍA invirtió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00BS) en aquel tiempo (año 2.002).