REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE N° 8995.

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, ABOG. ANGEL ENRIQUE MENDOZA y ABOG. HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ.
DEMANDADO: FRANKLIN GREGORIO SALAZAR.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. NELSON LEON GUERRA Y ABOG. JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de julio de 2015 mediante la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.799, de profesión u ofico Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.484, domiciliado en el edificio Pino Ponderosa III del conjunto residencial El Pinar, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.813.491, domiciliado en la avenida 49F del barrio El Silencio, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 28 de julio de 2015 el ABOG. EDUARDO YUGURÍ PRIMERA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, declara la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

En fecha 11 de agosto de 2015, se admite la demanda por ante este Tribunal, ordenándose la citación del demandado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de octubre de 2015 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE SALVADOR VILORIA CASTRO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELI RAMÓN ROMERO MÉNDEZ.

Por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la practica de la citación del demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR.

En fecha 18 de enero de 2016, consta escrito presentado por el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, mediante el cual solicita medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 19 de enero de 2016, se agregó a los autos las resultas de la citación del demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR cumplidas por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2016, el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR dá contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de abril de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 12 de abril de 2016.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2016, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de julio de 2016, el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR otorgó poder apud acta a los abogados NELSON LEON GUERRA y JORMARY VALENTINA FINOL OJEDA.

Mediante escrito presentado en esa misma fecha (13/07/2016), el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR -debidamente asistido de abogado- presentó escrito solicitando inspección judicial, lo cual fue negado por el Tribunal por auto dictado en fecha 20 de julio de 2016 por ser extemporánea al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2016 el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR presentó escrito donde solicita nuevamente inspección judicial, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2016.

En fecha 21 de septiembre de 2016 recayó auto del tribunal fijando audiencia especial conciliatoria, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2016, consta la notificación practicada al demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR para la audiencia conciliatoria.

Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, se ordenó notificar a las partes para el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, librándose a tal efecto despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2016 diligenció la Abogada LUISILEN DÍAZ ZABALA dándose por notificada en nombre del demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y solicitando nueva oportunidad para la audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2016.

En fecha 06 de marzo de 2018, se reciben las resultas de la notificación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR debidamente cumplidas por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2016 mediante el cual se ordena el inicio del lapso para sentenciar la causa, siendo agregadas al expediente en esa misma fecha, abocándose la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, se ordenó realizar cómputo por Secretaría y por evidenciarse el vencimiento de todos los lapsos procesales, el Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

I
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS

Fundamentando el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA su acción en el contenido de los artículos 1.133, 1137, 1.161 y 1.167 del Código Civil, alega:

• Que… [el] día, sábado diez (10) del presente año 2015 (sic) el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR (sic) a quien cono[ce] desde hace más de treinta años (sic) [le ofreció] en venta una casa de su propiedad construida sobre un terreno ejido ubicado en el Sector Piedras Negras, Vía Principal Piedras Negras, Parroquia el Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, construida en Terrenos de Propiedad Municipal, con una superficie aproximada de terreno de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (155, 66mts2)….....................................................
• Que… el precio, por el cual [le] ofrecía en venta dicho inmueble, era la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que necesitaba la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) de manera urgente y el resto, o sea la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), podía pagárselos para el mes de junio de 2015.............................................................................................................
• Que… además que si (sic) aceptaba la propuesta de venta, tenía que cancelar todos los gastos y costos para gestionar toda la documentación para la compra del terreno ejido, sobre el cual está construida la casa objeto de la venta………..
• Que… [una] vez oído el ofrecimiento de venta, inmediatamente, le manifest[ó] al vendedor ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, [su] aceptación a la venta propuesta, manifestándole al mencionado vendedor, que el día quince (15) d enero le haría entrega de la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y el resto o sea la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), se lo cancelaría mediante la entrega de una serie de juguetes, que (sic) mantenía en [su] negocio, para que los revendiera…………………………………….
• Que… inmediatamente después de efectuado el último de los pagos convenidos, debía otorgar[le] por ante una Notaria Pública, un documento Autenticado, mediante el cual [le] cediera todos los derechos que sobre el identificado inmueble le correspondía, todo lo cual fue aceptado por el identificado vendedor………………………………………………………………………..
• Que… en virtud de ello quedó perfeccionado así el Contrato de Venta Verbal sobre el identificado inmueble……………………………………………………………..
• Que… [así] las cosas, el día trece (13) de enero del año 2015, deposit[ó] en la cuenta corriente número 01340347373473039168 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es el vendedor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), en dinero en efectivo (sic), el día catorce (14) del mismo mes y año procedi[ó] a depositarle al referido ciudadano la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), igualmente en dinero en efectivo en la misma cuenta bancaria (sic) También el día quince (15) de enero del año 2015, procedi[ó] a depositarle (sic) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), igualmente en efectivo, en la mencionada cuenta bancaria, del cual es titular…………………………………
• Que… [en] horas de la tarde de ese mismo día quince (15) de enero del año 2015, a solicitud del referido vendedor, le hiz[o] entrega de otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo, que sumados a las cantidades de dinero anteriormente depositadas en cuenta suman la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dando cumplimiento así a lo acordado con el vendedor respecto al pago de la primera porción (sic) quien en dicha oportunidad (sic) éste [le] hizo entrega de las llaves del inmueble objeto de la venta……………………………………………………………………………………...
• Que… por cuanto el inmueble en cuestión requería algunas reparaciones, el día ocho (08) de febrero (sic) celebr[ó] con el ciudadano Luis Alberto Angarita Arévalo (sic) un contrato de obra, para la limpieza de las áreas internas y externas del inmueble (sic); todo lo cual tuvo un costo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00)……………………………………………………………………
• Que… inicios del mes de marzo de ese mismo año, conjuntamente con el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, comenza[ron] a gestionar por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón, el Informe de Bienhechuría, necesario para la obtención del Titulo Supletorio (sic) el cual, le fue conferido a [su] vendedor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR (sic) para posteriormente, obtener el día 29 de mayo de 2015, de parte de la mencionada Alcaldía la respectiva Ficha Catastral…………………………………………………………………..
• Que… la tramitación de toda la documentación antes señalada, se hizo con la intención de que [su] vendedor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, procediera a la solicitud de compra del ejido, para posteriormente proceder a otorgar[le] el respectivo documento de venta……………………………………………………………
• Que… de acuerdo a lo convenido con [su] vendedor (sic) el día seis (06) de junio de ese mismo año, procedi[ó] hacerle entrega al referido ciudadano de una cantidad de juguetes infantibles, valoradas en la cantidad de Ciento Cincuenta Y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 154.600,00)……………………...
• Que… habiendo (sic) cumplido cabalmente con las obligaciones que adqui[ó] para con el vendedor, mediante el contrato de venta verbal, le exigi[ó] a [su] vendedor, que procediera hacer[le] entrega de los recaudos necesarios para proceder a la elaboración del documento que sería autenticado, pero éste inicialmente evadió tal obligación con algunas excusas, hasta que el día, lunes seis (06) de julio del presente año, [le] manifestó vía telefónica, que no iba a firmar ningún documento, ya que el inmueble valía ahora mucho más dinero…..
• Que… por lo todo antes expuestos (sic) demanda como real y efectivamente lo ha[ce], al ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR (sic) para el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, que verbalmente suscribi[eron], sobre la casa de su propiedad……………………………………………………………..


Así, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra (BLANCO GASCÓ citado por Gilberto Guerrero Quintero en su obra ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, 2006).

En el caso bajo análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por el actor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA ya que -como lo alegó en el libelo- pretende que el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR cumpla con la presunta obligación de transmitirle la propiedad del inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la vía principal del sector Piedras Negras de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (155,66 Mts2) cuyo linderos son: NORTE: Con vía pública; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno municipal; y OESTE: Con bienhechuría de Luis Álvarez, propiedad de éste, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LO CONTROVERTIDO

Por su parte, el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR al momento de constestar la demanda, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos, tanto en los hechos como en el derecho expuestos en la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, y al respecto señaló:

• Que… [desde] el año 2009 h[a] venido recibiendo junto a su familia y familiares como invitados al señor JOSE GREGORIO SEGOVIA en una casa de campo en la playa denominada la Gutiquera la cual es de [su] única y exclusiva propiedad, ubicada en PIEDRAS NEGRAS PARROQUIA EL VÍNCULO MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN……………………………………………………………………….
• Que… el sábado 10 de enero [lo] llama y [le] dice que si [va] a necesitar el dinero informándole que si, y que le envíe el número de cuenta para hacer[le] una transferencia……………………………………………………………………………...
• Que… el 12 de enero [lo] llama y [le] dice que van a realizar varias transferencia que necesita realizarlas de otras cuentas que no es de ellos que son unas cuentas de unos árabes que él le realizó un trabajito y que los caballeros le van a hacer la transferencia a [su] cuenta le dij[o] que estaba bien que [le] avisara…………………………………………………………………………………………..
• Que… el día 15/01/2015 [le] informa que ya [tiene] el dinero en [su] cuenta disponible que son tres las transferencias y ya se realizaron………………………..
• Que… el día 6/01/2015 recibio una llamada telefónica para que [se] presentara el día 09/01/2015 en las instalaciones de la empresa en caracas (sic)el día 08/01/2015 [se] trasladi a caracas por cuenta propia acompañado de [su] amigo Jaime Torres (sic) y [se] regresa[ron] a la ciudad de Maracaibo el día 11/01/2015.
• Que… [el] día 15/01/2015 [se] traslado de nuevo a caracas por el terminal de pasajeros de Maracaibo (sic) Hasta fecha 22/01/2015 que sal[ió] a Maracaibo por el terminal de las banderas………………………………………………………………….
• Que… los días 08 de enero y 15 de enero del 2015 donde PRESUNTAMENTE se acordó el contrato verbal y donde se hace entrega de la llave del inmueble es FALSO de toda falsedad de manera que se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA miente flagrantemente a este tribunal tratando de confundir los hechos para así hacerse propietario del inmueble bajo mentiras, valiéndose de su carácter de funcionario público……………………………………...
• Que… el ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA poseía una copia de la llave de la mencionada vivienda porque (sic) se la prestaba regularmente para que vacacionara con su familia y familiares…………………………………………………..
• Que… [en] conclusión, puede sostenerse que no siéndo[le] oponible un supuesto Contrato Verbal que no se hizo en ningún momento, tampoco puede resultar afectado [su] derecho de propiedad por la sentencia que dicte este Tribunal…………………………………………………………………………………………

De lo anteriormente descrito, se desprende que el demandado niega en términos generales lo reclamado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, quedando delimitado el thema decidendum por la necesidad de probar los hechos negados o rechazados en su escrito de contestación.

En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA demanda al ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble presuntamente suscrito por éstos en fecha 10 de enero de 2015, pagándole en este sentido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a través de depósitos bancarios y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) a través de la entrega de una serie de juguetes, quedándole a éste la tramitación de toda la documentación necesaria para el traspaso definitivo de la propiedad con el respectivo documento.

Por su parte, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR al negar en forma genérica lo reclamado por el actor, estableció que el dinero depositado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA se trataba de un préstamo de los acostumbrados a hacerle éste por encontrarse en necesidad económica, el cual canceló en fecha 18 de agosto de 2015, y que las transferencias hechas por el demandante a su cuenta las hicieron unos árabes a los que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA les había hecho unos trabajos, siendo que para los días 08 y 15 de enero de 2015, fechas en las cuales presuntamente se acodó el contrato verbal y se hizo la entrega de las llaves del inmueble, se encontraba en la ciudad de Caracas por haber sido convocado para cuestiones de trabajo y para realizar diligencias personales.

Lo anterior equivale a establecer que conforme a los alegatos del actor en su libelo y de las defensas invocadas por el demandado en su contestación, se deduce los términos en que ha quedado planteada la controversia, circunscrito a determinar si efectivamente fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, a fin de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por éstas en el presunto contrato verbal, o si los pagos que se hicieron corresponde a un simple contrato de préstamo de dinero, no siéndole dado a quien decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites de la controversia. En consecuencia, de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, quedando a esta Juzgadora la labor de examinar en conjunto el material probatorio aportado por las partes tendentes a demostrar lo alegado por cada una de ellas o desvirtuar lo plasmado por su contraparte. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso bajo análisis, tenemos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA -parte demandante- trajo a los autos junto con el libelo de demanda como documentos fundamentales de su acción:

1. Planillas de deposito N° 13112441480 de fecha 13/01/2015 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), N° 12010455961 de fecha 14/01/2015 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) y N° 1211227388 de fecha 15/01/2015 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), abonados en efectivo en la cuenta corriente N° 01340347373473039168 del banco BANESCO Banco Universal, a nombre del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, con sello de validación del ente bancario (folios 06, 07, 08), las cuales fueron ratificadas durante la etapa probatoria a los fines de demostrar la cancelación al ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR de parte del precio convenido para la venta del inmueble objeto de la presente demanda.

Se trata de documentos privados en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, asimilados doctrinal y jurisprudencialmente a los medios probatorios llamados tarjas, en el cual cada parte conserva un original idéntico que debe guardar coincidencia con el otro original, siendo este su elemento característico. En consecuencia, por cuanto son medios capaces de dar fe de su contenido -no siendo públicos- que al no ser tachados o impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, se tienen como fidedignos en todo su contendio, son demostrativos de una realción de pago hechos por el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA en cuenta del demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, lo cual se corresponde con los hechos alegados por el demandate en su escrito libelar de que dichos pagos constituyen parte del precio estipulado por los contratantes en fecha 10 de enero de 2015, en razón de lo cual esta Juzgadora les otorga toda valor y mérito probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Contrato de obras celebrado entre el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y el ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.848.231, para la limpieza de las áreas internas y externas, fabricación, instalación y acabado de cinco (05) ventanas, fabricación, instalación y acabado de tres puertas, fabricación de dos mesas de trabajo, reparación e instalación del sistema eléctrico, pintura general en la parte de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Piedras Negras (vía principal), de la Parroquia El Vínculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, por un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), el cual corre inserto a los folios 09 al 11, siendo este ratificado por el ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA AREVALO en todo su contenido, huellas y firma durante la etapa probatorio a los fines de demostrar que realizó importantes mejoras al inmueble objeto del contrato de venta por cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA.

Se trata de un documento que en virtud de su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trasciende tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido conforme a lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil, al no ser impugnado ni tachado por el demandado en la oprtunidad legal correspondiente según lo previsto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su mérito y valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la contratación por parte del demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA de los servicios del ciudadano LUIS ALBERTO ANGARITA AREVALO para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoras sobre el inmueble objeto del presente juicio una vez establecida la compra del mismo con el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, lo cual se corresponde con los hechos alegados por el actor en su demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Titulo supletorio de propiedad emitido por el Tribunal Primero de Município Ordinário y Ejecutor de Medidas del Município Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 08/05/2015 a nombre del demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, sobre un inmueble constituido por una vivienda de uso familiar ubicada en la vía principal del sector Piedras Negras, Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 12 al 21), el cual fue ratificado en todo su contenido durante la etapa probatoria a los fines de demostrar que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR gestionba la compra del ejido donde se encuentra construido el inmueble objeto del contrato de venta para proceder a otorgarle con posterioridad el documento de venta.

Se trata de un documento público en virtud del cual se cumple con las solemnidades exigidas para su constitución, por lo cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no ser tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, hace presumir en esta Juzgadora de los trámites gestionados por el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR para la regularización de la documentación del inmueble litigioso, conforme lo indica el actor en los hechos que alega. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Solvencia municipal emitida por el Servicio Autônomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón - Pueblo Nuevo, Estado Falcón, en fecha 29/05/2015 bajo el N° 0009388 a nombre del demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR para registrar documento de inmueble según solicitud anexa N° AMFDC-1261-93-2015 (folios 22 al 23), el cual fue ratificado en todo su contenido durante la etapa probatoria. Se trata de un documento administrativo emanado de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, pero en razón de su autenticidad (certeza de su autoría) se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, y al no ser impugnada ni tachado por la parte demandada en los lapsos previstos en la ley, esta Sentenciadora le otorga el mismo valor y mérito jurídico establecido en el particular anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Presupuesto de juguetes por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.600,00), inserto al folio 24, que si bien no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico, por cuanto no se tiene certeza de su autoría. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Copia simple del documento de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, signada con los números V-7.787.799 y V-7.813.491, respectivamente (folios 25 y 26), que si bien se tratan de copias de documentos administrativos emanados de un establecimiento público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotada de una presunción de legitimidad, de las mismas se desprende la plena identificación de los referidos ciudadanos, hoy partes litigantes, a las cuales esta Juzgadora no les otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto nada prueban respectos a los hechos materia de controversia en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Copia simple del carnet de inscripción del Colegio de Abogados del Estado Zulia del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA (folios 27 y 28), la cual no tiene ningún valor ni mérito jurídico respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de lo cual esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, durante la etapa probatoria la parte actora promovió como pruebas las siguientes:

1. Prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para autorizar a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a informar sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción, resultando de la misma que la institución financiera BANESCO Banco Universal mediante comunicación de fecha 16/06/2016 (folio 38), informó al Tribunal: a) que la cuenta bancaria signada con la numeración 0134-0347-37-3473039168 aperturada en fecha 03/03/2008 de estatus activa, aparece reflejada en sistema a nombre del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.491; b) que se encuentra reflejado en dicha cuenta operación bancaria por un monto de Bs 140.000,00 según planilla de depósito Nº 1311244180; c) que la planilla de deposito signado con la numeración 12010455961, aparece reflejada en los movimientos bancarios de dicha cuenta con otro monto al indicado por el Tribunal; d) que según movimientos bancarios durante el año 2015 de la mencionada cuenta, se refleja una operación por deposito bancario por un monto de Bs. 35.000,00 según referencia 12112273388.

Se trata de un medio de prueba, en virtud del cual el juez al requerir de los entes públicos o privados, informe por escrito sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o puede emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, permiten al juez al momento de juzgar, un conocimiento más perfecto del hecho controvertido. En este sentido, con la información suministrada por la institución bancaria se desprende que, efectivamente el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA depositó en cuenta del demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR las cantidades de dinero que señala fueron acordadas por éstos en fecha 10 de enero de 2015 como parte del pago del precio para la compra del inmueble objeto del presente juicio, que adminiculado a las planillas de depósitos bancarios analizadas en el numeral 01 del particular referido a los documentos adjuntos a la demanda, da crédito para esta Juzgadora de lo alegado por el demandante en su escrito libelar sobre el cumplimiento de sus obligciones. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Prueba testimonial del ciudadano LUIS ALBERO ANGARITA AREVALO a los fines de ratificar el contenido del contrato privado de obra suscrito en fecha 08 de febrero de 2015, la cual fue rendida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesún Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de junio de 2016, quien manifestó reconocer el documento de contrato privado que corre inserto en actas en todo su contenido y firma y que son sus huellas y su firma las estampadas en el mismo. Así mismo, conforme a las preguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada, ABOG. NELSON ENRIQUE LEÓN GUERRA, confirmó y ratificó que firmó el documento junto con el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, que las puertas y ventanas que estableció el documento fueron fabricadas con materiales comprados en Maracaibo y en Piedras Negras donde está la propiedad y que instaló dichas puertas y ventanas en la casa comprada por el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA en febrero de ese año, ubicada en la playa Piedras Negras.

Con la presente testimonial se infiere la ejecución por parte de este ciudadano de obras de mantenimiento y construcción sobre el inmueble litigioso, lo que se corresponde con lo estipulado por éste y el demandante en documento privado valorado en el particular 02 del apartado referente a las pruebas adjuntas a la demanda, todo ello a expensas del contratante de los servicios JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, mereciéndo dicho testigo de la confianza de esta Juzgadora en razón de condición, edad y la profesión que ejerce, como prueba de lo alegado por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLLECE.

3. Prueba testimonial de la ciudadana MARISOL GOMEZ, la cual fue rendida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 07 de junio de 2016, quien manifestó que en ejercicio de su actividad profesional como abogada, a solicitud del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, quien le pidió que le hiciera su titulo supletorio porque el quería legalizar con el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA la venta del bien por el Registro, ya que lo había vendido de forma verbal; que las diligencias documentales eran necesaria ya que el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA le había comprado el inmueble al ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR y que incluso era ella quien iba a redactar ese documento. Así mismo manifestó, que fue recomendada por la ciudadana NELIS COROMOTO GONZÁLEZ DE GOTOPO para la realización del trámite judicial a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR quienes se encontraban juntos; que quien le canceló sus honorarios profesionales fue el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA ya que del señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR no recibió nada; que si tuvo conocimiento que el señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR estaba gestionando el referido titulo y posterior compra a la municipalidad del ejido donde está ubicado el inmueble objeto del titulo supletorio en referencia, para cumplir con el contrato verbal de venta que había celebrado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, porque eso era lo que habian acordado en todo momento.

4. Prueba testimonial del ciudadano JUAN GABRIEL FONSECA, la cual fue rendida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 07 de junio de 2016, quien manifestó que conoció al señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR porque el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA se lo presentó a principios del año 2015 y en ese momento le comentó delante del señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR que le había negociado un inmueble en Piedras Negras, y al señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA lo conoció anteriormente porque él es de Pueblo Nuevo y antes le vendía a éste pescado y que delante del mismo señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR le vendió un viaje de agua, hielo y cemento al señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA. Así mismo indicó que le consta que el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA realizó unas mejoras y reparaciones al inmueble que le había dado en venta el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR porque en el momento en que le llevó el viaje de agua y cemento se percató que el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA le estaba realizando un trabajo a la casa que le había comprado de forma verbal al señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR y que éste le sugirió que ayudara al señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA con la compra de algunos materiales de construcción que necesitaba para reparar la casa que le habia vendido.

5. Declaración de la ciudadana NELIS COROMOTO GONZALEZ DE GOTOPO, la cual fue rendida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 06 de junio de 2016, quien manifestó que estaba trabajando en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón para los primeros meses del año 2015 y se presentaron el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y el señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR solicitando una inspección técnica de bienhechuría y ellas los asesoró en lo que tenían que hacer y es allí donde el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA le dice que le compró esa casa, que el señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR se la había vendido; que les indicó que debian anotarse con ella para despues ir a buscar al técnico para que les hiciera la inspección, luego se les dió una fecha y hacer la inspección ya que existe una planificación según las parroquias. Así mismo manifestó que el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA canceló los gastos de la inspección de la bienhechuría ya que en ese tiempo en la Alcaldía no había GPS y lo tenían que alquilar, por lo que el usuario debía cancelar el costo del alquiler; que cuando llegaron juntos a realizar los trámites, ella los asesoró en lo que debían hacer antes de la ficha catastral, la inspección y de allí el documento, donde el señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR le manifestó que le habia vendido la propiedad de esa bienhechuría al señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA. También indicó que le consta que contrató los servicios de la abogada MARISOL GÓMEZ porque ella misma le presentó la abogada al señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA ya que él era de otra ciudad y no conocía a nadie y ella se la recomendó ya que ella la conoce porque estudiaron juntas.

6. Prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LUGO LUGO, la cual fue rendida por ante este Juzgado en fecha 07 de junio de 2016, quien manifestó que en el dempeño como Coordinador de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón del Estado Falcón le correspondió realizar la medición y elaboración del informe técnico para la solicitud del titulo supletorio de la bienhechuria del inmueble objeto del litígio, trasladándose en ese momento con el señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR y JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA hacia el sitio de Piedras Negras en el carro del señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA. Así mismo señaló que sabe la razón por la cual el señor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR estaba realizando dichas gestiones porque él le comentó que le habia vendido al señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA las bienhechurias ya que en el municipio se tiene que hacer el titulo supletorio para poder vender, además de que está la ordenanza que le permite al propietario que al tener posesión sobre el terreno le sale mas económico a la hora de comprar el terreno al municipio. Igualmente manifestó que el señor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA le canceló la cantidad del dinero por la utilización del dispositivo GPS para la medición del terreno, ya que para ese momento la alcaldía no tenía el equipo y había que alquilarla.

De la declaración de los testigos MARISOL GOMEZ, JUAN GABRIEL FONSECA, NELIS COROMOTO GONZALEZ DE GOTOPO y FRANCISCO RAMÓN LUGO LUGO, se evidencia que los mismos son contestes al indicar que conocen a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR quienes se encontraban juntos gestionando toda la documentación necesaria para los trámites de legalización de la documentación del inmueble objeto del presente juicio, para la posterior venta del referido inmueble por parte del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, asumiendo éste último todos los gastos generados por las gestiones realizadas, de lo cual se verifica que tuvieron conocimiento directo de los hechos debatidos con la participación que de alguna forma éstos tuvieron en las distintas gestionades realizadas por aquéllos. Así: 1) la ciudadana MARISOL GOMEZ, al ser la abogada asesora y redactora para la obtención del título supletorio de propiedad sobre del inmueble litigioso que fue tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón; 2) el ciudadano JUAN GABRIEL FONSECA, en su condición de comerciante vendedor de agua, hielo y cemento cuyos servicios fueron contratados por el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, y que al ser llevados al inmueble objeto del presente litigio pudo constatar que se realizaban obras de mantenimiento y mejoras en dicho inmueble; 3) la ciudadana NELIS COROMOTO GONZALEZ DE GOTOPO, quien laborando para ese momento en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón, asesoró a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR en los trámites necesarios para la obtención de la ficha catastral y realización de la inspección técnica en el inmueble objeto del litigio y recomendó a éstos a la Abogada MARISOL GOMEZ para la tramitación del respectivo título supletorio de propiedad; y finalmente 4) el ciudadano FRANCISCO RAMÓN LUGO LUGO quien igualmente laborado como coordinador de la Dirección de Catastro de la mencionada alcaldía, se traslado en compañía de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR hacia el inmueble objeto del presente juicio a los fines de practicar la inspección técnica respectiva necesaria para la tramitación del respectivo título supletorio de propiedad. Dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las deposiciones de éstos son concordantes con los hechos explanados por el demandante en su escrito libelar de que se contrató la venta del inmueble objeto del presente litigio entre él y el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, así como que era él quien asumiría los gastos que generaran las getiones pertinentes para el logro de la documentación del inmueble y adquisición del terreno, por lo cual merecen de la confianza de quien Juzga, en razón de su condición, edad y profesión u oficio que ejercen. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS ALFONSO PARRA BOSCAN, AMERICO SEGUNDO FUENMAYOR AVILA y LUIS RICARDO IZAGUIRRE, las cuales al no ser evacuadas en su oportunidad procesal, no pueden ser valoradas por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte el demandado de autos, ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, no consignó documentación alguna como fundamento de sus alegatos, ni durante la etapa de promoción de pruebas promovió ningún medio de pruebas a los fines de demostrar las afirmaciones vertidas en el escrito de contestación o desvirtuar los alegatos de su contraparte, lo cual ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra, se puede determinar que efectivamente en fecha 10 de enero de 2.015 los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR suscribieron un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la vía principal del sector Piedras Negras de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (155,66 Mts2) cuyo linderos son: NORTE: Con vía pública; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno municipal; y OESTE: Con bienhechuría de Luis Álvarez, al establecerse el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago y los términos para el otorgamiento o traspaso definitivo de la propiedad del referido inmueble. Todo lo cual se infiere de las probanzas traídas a juicio por la parte actora, las cuales al ser adminiculadas unas con otras, se verifica la certeza de lo alegado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA en su escrito libelar, siendo esto totalmente diferente a un contrato de préstamo de dinero como lo pretendió establecer el demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR en su escrito de contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a esto, estando en conocimiento que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1.133 CC), en el presente caso se trata de uno de los llamados contratos bilaterales donde se establecen obligaciones recíprocas para cada parte, que contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra, y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora. La mora en este tipo de obligaciones bilaterales empieza para uno de los sujetos a condición de que el otro haya cumplido con la prestación que le respecta (CALVO BACA, Emilio. Derecho de las Obligaciones. 2008). Así, en este tipo de contratos -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil- si uno de los contratantes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe (Art. 1.159, 1.160, 1.264 CC).

En el caso bajo estudio, tratándose de un contrato de compra-venta, nacen para las partes dos (2) obligaciones principales: para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa y para el comprador la obligación de pagar el precio. Así lo establece el artículo 1.474 del Código Civil al indicar:

“La venta es un contrato poe el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, siendo la obligación principal del demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA de pagar el precio acordado, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), ello derivó en una contraprestación para el demandado acreedor FRANKLIN GREGORIO SALAZAR de otorgar el respectivo documento de traspaso de propiedad del inmueble ofrecido en venta, una vez obtenido el pago de la cantidad remanente por parte de su deudor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones de nuestro derecho, la responsabilidad originada del mismo está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar los hechos, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

“Artículo 1.354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Los artículos in comento regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. En el mencionado artículo 506 de la ley adjetiva si bien se reitera el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, agrega que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual se consagra de manera expresa el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Así tenemos, que el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA a los fines de probar sus afirmaciones de hecho respecto a que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR está obligado a traspasarle la propiedad del inmueble objeto de la venta pactada por éstos, logró demostrar con las testimoniales invocadas la relación contractual, quienes a través de sus deposiciones fueron contestes en afirmar que las gestiones que realizaban juntamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA y FRANKLIN GREGORIO SALAZAR eran con ocasión del contrato de compra-venta acordado por éstos sobre el inmueble descrito en actas, teniendo conocimiento de esto por la propia manifestación que les hicieron los contratantes en las distintas oportunidades en las cuales tuvieron contacto personal con ellos, gestionando primeramente la titularidad sobre el inmueble a nombre del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR para posteriormente traspasar la misma al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, lo cual también se corrobora de las gestiones realizadas ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón para la obtención del título supletorio de propiedad, así como de la constancia de solvencia municipal obtenido por ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Falcón. Así mismo, el demandante JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA demostró el pago de la cantidad estipulada como precio de la venta a través de las planillas de depóstio bancarias (folios 06, 07, 08) y el resultado del informe rendido por la institución bancaria BANESCO, Banco Universal (folio 38) y el resto del precio a través de la entrega de dinero en efectivo y juguetes valorados en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual no fue refutado específicamente por el demandado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR habiendo alegado en su contestación que los hechos se circunscriben es al préstamo de ciertas cantidades de dinero por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA hacia su persona por encontrarse con necesidad económica para el momento, nada probó respecto a esto, así como tampoco nada probó a contrario respecto a lo alegado por el actor como hecho extintivo o liberardor de la obligación asumida por él con motivo del contrato de compra-venta pactado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que en el presente caso quedó demostrado las diligencias emprendidas por el actor JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA para el cumplimiento de su obligación principal de pagar el precio convenido por éstos al momento de celebrarse la contratación de venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, esto generó en el acreedor-demandado FRANKLIN GREGORIO SALAZAR la obligación de cumplir con el otorgamiento del respectivo documento de propiedad, pues quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado de manera voluntaria o puede ser impuesto coercitivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales. En razón de ello, mal puede excusarse el contratante de no cumplir con la obligación, si bien no demostró al Tribunal el hecho extintivo que lo libera de su obligación principal, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL de venta incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.799, de profesión u ofico Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.484, domiciliado en el edificio Pino Ponderosa III del conjunto residencial El Pinar, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.813.491, domiciliado en la avenida 49F del barrio El Silencio, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil, y en consecuencia se ordena al ciudadano FRANKLIN GREGORIO SALAZAR hacer entrega al ciudadano JOSÉ GREGORIO SEGOVIA GARCÍA de los recaudos necesarios para que se proceda al otorgamiento definitivo del documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa edificada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la vía principal del sector Piedras Negras de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual consta de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (155,66 Mts2) cuyo linderos son: NORTE: Con vía pública; SUR: Con terreno municipal; ESTE: Con terreno municipal; y OESTE: Con bienhechuría de Luis Álvarez, según se desprende de documento otorgado en fecha 11/08/2015 por ante el Registro Püblico de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, inserto bajo el N° 38, folios 334 al 349, protocolo Primero, tomo 04, Tercer Trimestre del año 2015, para la culminación de los trámites administrativas para la adquisición definitiva de la parcela de terreno ante la municipalidad y su posterior traspaso.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ