REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9195

SOLICITANTE: ABOG. DAMELYS LOURDES CORTEZ BRACHO (APODERADA JUDICIAL DE DAYANA ANDREINA ARIAS MAVO).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Vista la presente demanda de DIVORCIO presentada ante el juzgado distribuidor de causas por la ABOG. DAMELYS LOURDES CORTEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.673, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Inpreabogado Nº 248.640, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANDREINA ARIAS MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.859, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 18/07/2017 anotado bajo el N° 44, tomo 131, folios 178 al 181 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, fundamentando su acción bajo los postulados de sentencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 1070 de fecha 09/12/2016 y 446 de fecha 15/05/201.

Alega la solicitante en su escrito:

• Que… en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015) contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano JOSMAN ANTONIO ROBLES AMAYA (sic) por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón………………………………………..................................................................................

• Que… celebrado el matrimonio civil fija[ron] de mutuo acuerdo, [su] domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Bella Vista, Calle Falcón, Casa Número 40, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón...................................................

• Que… de [su] unión conyugal no procrea[ron] hijos…………………………………………..

• Que… en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.............................................................................

• Que… al principio [su] vida conyugal reinó el amor, la comprensión, la más completa armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno (sic) con los deberes y obligaciones recíprocas, inherentes al matrimonio (sic) Pero es el caso, ciudadano Juez, que al paso de los meses [su] situación fue cambiando, empezaron a surgir diferencias por cosas rutinarias y domésticas……………………………………………...................................

• Que… esta situación se fue agravando cada vez más, empeorando en los últimos dos (2) años (sic) al punto que [su] esposo se marchó de la casa………………………………

• Que… en el libre ejercicio de [su] derecho y expresión, mani[fiesta] que no quier[e] seguir casada con JOSMAN ANTONIO ROBLES AMAYA (sic) porque ya no lo quier[e], no sient[e] amor hacia él, ni existe ningún motivo para continuar en un matrimonio que se ha fracturado desde los últimos dos años……………………………………………...

• Que… de conformidad con lo establecido en las Sentencias N° 1070, del 09/12/2016, Expediente N° 16-916 y N° 446 del 15/05/2014, Expediente N° 14-094, manifiest[a] [su] inequívoca e indefectible decisión de divorciar[se] del ciudadano JOSMAN ANTONIO ROBLES AMAYA, por la irremediable incompatibilidad de caracteres y total desafecto marital…………………………………………………………………………………………………..


Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.018 se le dio entrada, ordenándose formar expediente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse el Tribunal sobre su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte solicitante como fundamento de acción, el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante las cuales se ha regulado el proceso de divorcio en sus diferentes formas, la contenciosa y la vía de jurisdicción voluntaria. Así, en sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 (Exp. 16-916) se estableció lo siguiente:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

…Omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Siendo esto así, y habiendo manifestado la cónyuge DAYANA ANDREINA ARIAS MAVO su desafecto e incompatibilidad para con su cónyuge JOSMAN ANTONIO ROBLES AMAYA, no puede someterse a ésta a un contradictorio en detrimento a los derechos constitucionales de libertad y libre desenvolvimiento de su personalidad, cuya contención correspondería en conocimiento únicamente a los Juzgados de Primera Instancia Civil conforme lo estipula la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, para el caso en que se aleguen las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o cualesquiera otra según lo estipulado en la sentencia N° 693/2015 emanada de la misma Sala Constitucional, considerándose entonces competente para conocer de la presente acción al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).

Lo que ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ABOG. DAMELYS LOURDES CORTEZ BRACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.673, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrita en el Inpreabogado Nº 248.640, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANDREINA ARIAS MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.859, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, al cual se acuerda remitir el expediente y la documentación anexa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 (Exp. 16-916) emitida por la Sala Constitucional, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ