REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 9123.
DEMANDANTE: ABOG. WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
DEMANDADA: CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. OSBERLYX VANESSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y ABOG. CARLOS ROMÁN CUAMO REVILLA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de abril de 2017 mediante la interposición de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.393.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.088, con domiciliado procesal en la avenida Pomarrosa, esquina con avenida Arsenio Navas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.183.545, domiciliada en la calle España, casa N° 213 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017 se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2017 el demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
En fecha 06 de junio de 2017 diligenció el Alguacil del Tribunal consignado boleta de citación debidamente firmada por la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas sobre incidencia de cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 2017 la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OSBERLYX VANESSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARLOS ROMÁN CUAMO REVILLA.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal con las fundamentaciones de ley dispuso no tener como opuestas cuestiones previas y ordenó la apertura del lapso para la incidencia probatoria en la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2017 el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado CARLOS ROMÁN CUAMO REVILLA, en su condición de apoderado judicial de la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO. Siendo que en fecha 11 de abril de 2018 consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado demandante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ.
Mediante auto dcitado en fecha 11 de abril de 2018, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2018 el demandante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas inadmitidas por auto de esa misma fecha al no indicar el promovente el objeto de las mismas.
Mediante nota secretarial suscrita en fecha 30 de abril de 2018, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la culminación del lapso probatorio sin que la parte accionada haya promovido prueba alguna respecto a lo principal.
Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, conforme al postulado del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de los hechos que fundamentan la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe esta Juzgadora hacer una breve referencia al contenido del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017 (folio 168 al 173) por la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO que derivó en el pronunciamiento interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2017 (folios 177, 178) bajo la ponencia del anterior Juez titular ABOG. CAMILO HURTADO LORES.
Así, tenemos que del contenido del auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2017 (folio 160) se constata que una vez admitida la presente demanda, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, o bien acogerse al derecho de retasa conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados. Siendo que en la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO debidamente asistida por el Abogado CARLOS ROMÁN CUAMO REVILLA y presentó mediante el cual indica al Tribunal la promoción formal de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, desarrollando una serie de medios probatorios y el objeto de las misma para probar, a su decir, la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda conforme al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; para probar la cuestión previa establecida en el numeral 8° relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; y para probar la cuestión previa prevista en el numeral 10° referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
No obstante, de la convocatoria hecha por el Tribunal en el auto de admisión para el acto de contestación o para acogerse al derecho de retasa, así como de la propia revisión de las actas procesales evidencia, quien juzga, que no consta en autos escrito alguno de oposición, ni de contestación a la demanda, ni de promoción de cuestiones previas que haya generado la apertura del lapso probatorio a los fines de probar las mismas, conforme lo indican los artículos 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”.
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de julio de 2017 estableció que el escrito presentado por la demandada, si bien no representaban la promoción de cuestiones previas, se entendía su contenido como la promoción de defensas de fondo que deben ser dilucidadas en la sentencia definitiva. Criterio este del cual se aparta esta Juzgadora por cuanto de la simple lectura hecha al mismo, se evidencia en su redacción la promoción de PRUEBAS, que bien señala la accionada están relacionada a alguna incidencia de cuestiones previas, las cuales promueve de la forma siguiente: “…PRIMERO: (sic) promuevo, reproduzco y hago valer en este acto, el mérito favorable que sólo surge de los autos que conforman el presente expediente (sic) lo hago de manera específica, de los siguientes autos: A. Libelo de la demanda… Objeto de la prueba: A.1.- que el Tribunal valore y aprecie en todo su merito probatorio, que el demandante pretende hacer entender en su demanda que el procedimiento en el cual participo, lo llevo a cabo de manera individual… A.2.- Hacer notar al Tribunal que el actor señala que realizo un procedimiento ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, para mi representada… SEGUNDO: Con la finalidad de demostrarle al Tribunal que es procedente en derecho la cuestión previa del numeral 8° (sic) opuesta por esta parte demandada en su respectivo escrito, promuevo, reproduzco y hago valer en este acto, el mérito favorable que sólo surge de los autos que conforman el presente expediente judicial… TERCERO: Con la finalidad de demostrarle al Tribunal que es procedente en derecho la cuestión previa del numeral 10° (sic) opuesta por esta parte demandada en su respectivo escrito, promuevo, reproduzco y hago valer en este acto, el mérito favorable que sólo surge de los autos que conforman el presente expediente judicial…”, lo que a todas luces evidencia la presentación de un escrito de promoción de pruebas y no la promoción de cuestiones previas. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, no habiendo la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO hecho opsición al cobro de honorarios intimados, ni contestado la demanda, ni promovido cuestiones previas, conforme a lo permitido por el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1663 de fecha 10/08/2007, Exp. 06-1006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, no debe esta Juzgadora darle un sentido y alcance distinto al contenido expresamente vertido por la accionada en el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, que no es más que la de promoción de pruebas, teniéndolo como no opuesto válidamente en razón de que no se aperturó ninguna incidencia relacionada a la promoción de cuestiones previas según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO
Fundamentando el demandante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ su acción en el contenido de los artículos 22, 23, de la Ley de Abogados y 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, alega:
• Que… [en] fecha 10 de Febrero de 2014, interpus[o] por ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (sic) demanda esta por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a nombre de [su] poderdante, CARMEN YINEIDA JIMENEZ SALCEDO (sic) quedando el expediente signado con el nro. V-2014-0033, y que se encuentra definitivamente firme, mediante sentencia de fecha 03 de Febrero de 2015, y donde se presentan las actuaciones judiciales que se realizaron a favor de [su] mandante……………....................................................................................................
• Que… a la presente fecha no ha satisfecho su obligación de pagar[le] [sus] honorarios profesionales, observando su negativa, ya que en reiteradas ocasiones le [ha] manifestado [su] intención de cobro, siendo que desde la fecha 01 de Febrero de 2014, [ha] mantenido el mandato judicial que [su] poderdante [le] otorgó…………………………………………………………………………………………….....
• Que… vista la actitud de ésta ciudadana, proced[e] a estimar [sus] honorarios a CARMEN YINEIDA JIMENEZ SALCEDO (sic) derivados por las actuaciones efectuadas en el juicio ut supra, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…………………………………..
• Que… señal[a] entre [su] actuaciones, las siguientes: 1.- Estudio del caso, redacción del libelo (sic) y asistencia para la introducción de la mencionada demanda; costo… Bs. 5.000.000,00… 2.- Escrito de diligencia consignado Edicto, solicitando e impulsando compulsas a citación (sic) costo… Bs. 400.000,00… 3.- Asistencia a audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar (sic) Bs. 1.000.000,00… 4.- Promoción de Pruebas (sic) Bs. 5.000.000,00… 5.- solicitud de Copias certificadas (sic) Bs. 300.000,00… 5.- Evacuación de Pruebas (sic) Bs. 6.000.000,00… 6.- Estudio de la sentencia (sic) Bs. 1.000.000,00… 7.- Estudio de la apelación al Superior (sic) Bs. 600.000,00… 8.- Estudio a casación señaloante la Sala de Casación Social en fecha 14 de Octubre de 2015 (sic) Bs. 700.000,00.............
• Que… habiendo sido agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resulto infructuoso (sic) acu[de] a fin de solicitar el pago de [sus] honorarios, ya descritos…………………………………………………………………………………………....
Así, tenemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demdandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En el caso bajo análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por el actor WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ ya que -como lo alegó en el libelo- pretende que la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO cumpla con la obligación de pagarle los honorarios profesionales generados presuntamente con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA se tramitó por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción, en todas sus instancias, esto es, mediación y sustanciación, juicio e instancia superior, realizando actuaciones judiciales a favor de la misma como su mandante, lo que generó honorarios profesionales que presuntamente no le ha cancelado a pesar de las reiteradas oportunidades en las que le ha manifestado su intención de cobro, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 22 de la referida Ley de Abogados, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se estima pertinente considerar lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales. Así, la Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 25/07/2011 (Exp. N° 11-0670) con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)’.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”. (Cusivas de este Tribunal).
Para reforzar la tesis de la necesidad de la fijación del quantum del monto a intimar, tal como lo establece el resaltado del criterio jurisprudencial transcrito, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 24/03/ 2003, que indica:
“(…) …esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el caso de que no haya ejercido el derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable, por cuando no condena a pagar cantidad alguna de dinero…” “…es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce el actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de este Tribunal).
En el caso de autos, la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO, una vez citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, constando en autos su intimación en fecha 06 de junio de 2017, no impugnó el derecho de cobro de los honorarios intimados ni se acogió al derecho de retasa dentro de los díez (10) días de despacho que ésta disponía para hacerlo -ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales- sino que dispuso presentar un escrito de pruebas sobre una incidencia no aperturada, y una vez aperturada la incidencia probatoria propia de este tipo de procedimiento, conforme a las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al auto interlocutorio dictado por el Tribunal en fecha 31 de julio de 2017, no promovió pruebas alguna a su favor, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria del Tribunal mediante nota de fecha 30 de abril de 2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a evaluar los argumentos del demandante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ respecto a lo reclamado y las pruebas aportadas al proceso que sustentan su acción.
I I I
DEL MATERIAL PROBATORIO
Conforme a lo reclamado por el actor WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ, éste trajo a los autos junto con el libelo de demanda como documentos fundamentales de su acción los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada emitida por la ciudadana ABOG. YELIMAR MORENO, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del expediente signado como Asunto N° IP31-V-2014-000033, que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da el mismo valor jurídico de los denominados documentos públicos, haciendo plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido, en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no ser tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, hace plena prueba de las actuaciones realizadas por el demandante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA que se tramitó inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, pasando posteriormente al Juzgado Primero de Juicio y al Juzgado Superior, todos pertenecientes al Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo indica el actor en los hechos que alega. ASÍ SE ESTABLECE.
Durante la etapa probatoria la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por no haber indicado el actor el objeto, la pertinencia ni la licitud de las mismas, conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la demandada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis probatorio valorado y apreciado ut supra, se puede determinar que efectivamente consta de la copia certificada presentada por el accionante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ como documento fundamental de su acción, la ejecución de actuaciones profesionales en el ejercicio de su condición de jurista, de las cuales se verifican su asistencia para introducir la demanda por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 17 al 36, 70), su participación en calidad de abogado asistente a la audiencia de medianción de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 71 al 74), su participación en calidad de abogado asistente en la presentación del escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 77 al 91, 92), su participación en calidad de apoderado judicial para la solicitud de copias certificadas (folio 93), su asistencia en calidad de apoderado judicial en la audiencia de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 94 al 99), su participación en calidad de abogado asistente a la audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 100 al 107), su participación en calidad de abogado asistente en la prolongación de la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 108 al 113), así como aquellas actividades de las cuales si bien no se constata su participación activa en actas, fueron resultados de las actuaciones pertinentes realizadas por éste que conllevaron a la resolución definitva de la causa (sentencia definitiva) y las consecuencias que de ello se derivaron (trámite ante el órgano Superior y Casación). Verificando -además- esta Juzgadora que la acción ejercida resultó gananciosa parcialmente en la primera instancia, siendo ratificada por el Órgano Superior, lo que logró el establecimiento de la condición de concubina de la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO -hoy demandada- respecto al de cujus LUIS ANÍBAL QUIÑONES SOTO, derivándose con dicha declaratoria todos los deberes y derechos que pudieran corresponderle, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la referida unión estable de hecho conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello logrado a través del grado de particpación que tuvo el demandante en la tramitación y resultas del proceso, de la trascendencia de lo litigado (establecimiento de la relación concubinaria), así como la experiencia profesional de éste. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a esto, y en estricto apego al criterio jurisprudencial referido ut supra, y en virtud a que en el juicio que produjo el reclamo de los honorarios profesionales no se estableció condenatoria en constas “…dada la naturaleza del fallo…”, esta Juzgadora debe indicar que el monto máximo del derecho al cobro de honorarios profesionales reclamado por el actor queda establecido en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) tomándose al efecto la discriminación de las actuaciones hechas por el demandante durante la tramitación del juicio originario de la presente controversia, indicadas suficientemente en el escrito libelar. ASÏ SE ESTABLECE.
En este sentido, como quiera que en el presente caso quedó demostrado las diligencias emprendidas por el Abogado WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ en el trámite del jucio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA fue incoado por su mandante CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien resultó favorecida en todas las instancias del proceso, queda establecido el derecho de éste al cobro de los honorarios profesionales generados con ocasión a las actuaciones realizadas durante el trámite que duró el referido juicio, así como el monto reclamado en virtud de no haber sido impugnado por la parte accionada CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ en contra de la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO. ASÍ SE DECIDE.
… /// …
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios que reclama el demandante WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ en los particulares SEGUNDO y TERCERO del petitorio de la demanda, se hace necesario establecer que en este tipo de procedimientos no ha sido aceptado por la doctrina casacional la aplicación del método de la corrección monetaria y el cobro de intereses. Así, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 (Exp. 2003-0810), al establecer:
“…En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:
Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.
Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
El problema que plantea la doctrina sobre este tipo de crédito, es que por lo general ‘la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; debe ser cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; además, líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas’. Tal razonamiento, le conduce a concluir, que la deuda por concepto de honorarios profesionales, al no ser un crédito líquido y exigible en virtud de que su fijación final está sometida al criterio de los jueces retasadores, no da lugar a la aplicación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios.
En tal sentido, acogiénose esta Sentenciadora al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, niega lo peticionado por el actor WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ respecto a la declaratoria con lugar del pago de “…los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación o pago de la deuda…”, y los “…intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual…”, así como lo peticionado en el particular QUINTO referente al pago de “…Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda más los intereses…”. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.393.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.088, con domiciliado procesal en la avenida Pomarrosa, esquina con avenida Arsenio Navas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.183.545, domiciliada en la calle España, casa N° 213 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con fundamento en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales invocados, y en consecuencia se ordena a la ciudadana CARMEN YINEIDA JIMÉNEZ SALCEDO pagar al Abogado WILLIAM SALAZAR ÁLVAREZ la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, generados con ocasión al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA sustanciado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 251 ejsudem, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal según lo indica el artículo 248.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ
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