REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2017 se admitió la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por la Abogada ROSA VILLANUEVA DE BRACHO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA IRAUSQUIN DE CHIRINOS en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MATHEUS PARRA, y una vez cumplidos los trámites para la citación de éste en fecha 10 de noviembre de 2017, prosiguió el procedimiento con el acto de contestación a la demanda efectuado en fecha 04 de diciembre de 2017, por lo que habiéndose aperturado el lapso probatorio desde el día 18 de diciembre de 2017, se obvió dar cumplimiento a lo pautado en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia a los fines de su intervención como parte de buena fe durante la articulación probatoria e informes para sentenciar, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 (Ord. 4°) y 132 ejusdem, lo que acarrea la subversión de las reglas especiales con las que el legislador revistió este tipo de procedimiento, las cuales se encuentran establecidas en la Sección Tercera denominada “De la tacha de los instrumentos” del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público.

Así, tenemos que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, debe seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Se trata de un procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento, sea este público o sea privado, el cual está revestido de reglas especiales para su tramitación establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser cumplidas para el normal desarrollo de este tipo de procedimientos, entre las cuales se incluye los efectos del acto de contestación, la providencia sobre los medios probatorios, la tramitación sobre los testigos, lo referente a los acuerdos transaccionales, así como la intervención del Ministerio Público, siendo que el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal como parte de buena fe en este procedimiento está circunscrito -según el ordinal 14- a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, es decir, a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones, por lo que no se hace menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis, ni la paralización o suspensión del presente procedimiento mientras se tramita su notificación, teniendo preferente aplicación esta regla establecida en el artículo 442 por sobre el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 3, año 2009).

En relación a lo expuesto, los artículos 131 y 132 del referido código civil adjetivo establecen:


“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir:
…4º En la tacha de los instrumentos.

ARTICULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.

Respecto a esto, disponen los artículos 206 y 211 ejusdem:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial y norma anterior, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando esté establecida por la Ley, y b) cuando no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).

Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes (CSJ/SPA: Sent. 27/03/80).

En el caso de autos, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público al no haberse ordenado previamente la notificación del Ministerio Público para el conocimiento de la articulación probatoria e informes para la sentencia, inobservado así el mandato del numeral 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y artículos 131 (Ord. 4°) y 132 ejusdem, se incurrió en una subversión de las reglas especiales con las que el legislador revistió este tipo de procedimiento, haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en la materia, y una vez conste en autos las resultas de su notificación, se apertura el correspondiente lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anulándose en este sentido todas las actuaciones posteriores al acto de contestación a la demanda, con excepción al auto dictado en fecha 19 de marzo de 2018 (folio 157) mediante el cual esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúan los artículos 206 y 211 de la legislación civil procesal. ASÍ SE ESTABLECE. Hágase lo ordenado, notifíquese a las partes del contenido del presente auto y déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado por ante este Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón y a las partes. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ