REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO No. IP21-R-2018-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, identificada con la cédula de identidad No. V-14.654.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

PARTE TERCERA INTERESADA: PANADERÍA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, bajo el No. 57, Tomo II-A, en fecha 18 de junio de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: Abogado JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554.

MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual Declaró el Desistimiento del Procedimiento.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, identificada con la cédula de identidad No. V-14.654.828, en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 01 de agosto de 2018, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto.

En fecha 17 de septiembre del 2018, el abogado Amilcar Antequera Lugo antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de fundamentación de la presente apelación que fuera interpuesta en fecha 11 de abril de 2018, en contra de la decisión dictada en fecha 09.04.2018.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 06 de junio de 2016, la parte demandante introdujo escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, del expediente No. 020-2016-01-000198, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, la cual declaró con lugar inadmisible la solicitud de reenganche incoada por la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO. (Folio 2 al 46; pieza 1 de 1 de este asunto).

2) En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual dio por recibido el asunto con la nomenclatura IP21-N-2016-000063 (Folio 47; pieza 1 de 1de este asunto).

3) En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, identificada con la cédula de identidad No. V- 14.654.828, contra del acto Administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2016-01-00198, la cual declara inamisible denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. (Folio 48 al 53; pieza 1 de 1 de este asunto).

4) En fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, libró notificaciones respectivas de las partes (Folio 61 al 66; pieza 1 de 1 de este asunto).

5) En fecha 08 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Circuito Judicial Certificó para fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 94 de la pieza 1 de 1 de este asunto)

6) En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, fija para el día dieciséis (16) de febrero de 2017, a las diez y media de la mañana (10.30 am) la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio. (Folio 95 de la pieza 1 de 1 de este asunto)

7) En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual dejó sentado que luego de la revisión de las actas procesales se percató que se encuentra imposibilitado de seguir conociendo el presente asunto, por lo que ordenó a la secretaria la apertura de un cuaderno separado de inhibición donde procederá a motivar la misma, suspendiéndose la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 108 de la pieza 1 de 1 de este Asunto).

8) En esa misma fecha (15/02/2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó acta de inhibición mediante la cual expuso los motivos de la misma. Ordenando agregar la presente decisión en el cuaderno separado, con el anexo del escrito de fecha 23 de enero de 2017. Dicha acta corre inserta del folio 01 al 06 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

9) En fecha 16 de febrero de 2017, se remitió mediante oficio No. 052-2017, el asunto IP21-N-2016-000663, conjuntamente con el cuaderno separado contentivo de inhibición No. IH02-X-2017-00007, al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que conociera de la Inhibición planteada. (Folio 17 del Cuaderno de Inhibición).

10) En fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, ordenadote la notificación de las partes por ruptura de estadía de derecho en vista al tiempo transcurrido entre la fecha que fue distribuida (17.02.2017), según se evidencia en el Listado de Asuntos Recibidos Sin Aceptar (en condiciones especiales), conforme al acta de entrega de este Tribunal de fecha 24.10.2017 hasta la mencionada fecha (18.12.2017) cuando este Tribunal lo recibe. (Folio 18 del Cuaderno de Inhibición).

11) En la misma fecha (18.12.2017), se libro auto de Abocamiento ordenándose la notificación de las partes. (Folio 19 del Cuaderno de Inhibición).

12) En fecha 01 de febrero de 2018, la Secretaria de este Circuito Judicial Certificó las notificaciones realizadas por el Alguacil encargado de prácticas las mismas, conforme al auto de abacamiento de fecha 18.12.2017. (Folio 29 del Cuaderno de Inhibición).

13) En fecha 21 de febrero de 2018, se reanudo la causa al estado en que se encontraba (Folio 30 del Cuaderno de Inhibición).

14) En la misma fecha (21.02.2018), dicto sentencia definitiva mediante el cual se declara: “(…) PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. DANILO CHIRINO DIAZ en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión al juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, excluyendo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.(…)” (Folio del 31 al 32 del Cuaderno de Inhibición).

15) En fecha 05 de marzo de 2018, se remite el presente asunto mediante oficio No.-063/2018 a la Unidad de recepción de documentos (URDD) a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicio, excluyendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito Laboral. (Folio 34 del Cuaderno de Inhibición).

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, en fecha 28 de marzo de 2016, intentó ante la Inspectoría de Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C. A, proceso en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró Inadmisible la denuncia de Reenganche y Restitución de Derecho intentada por la mencionada ciudadana. En contra de esa Providencia Administrativa, la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proceso judicial éste en cuyo marco el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en principio conoció del caso; se inhibió de seguir conociendo el mismo por cuanto se percató que se encontraba incurso en una de las causales establecidas en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Posteriormente este Tribunal Superior del Trabajo conoció dicha inhibición, declarando con lugar la misma y ordenando remitir el asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral para su distribución, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cabe destacar, que dicho Tribunal una vez que recibió el expediente, celebró audiencia de juicio en fecha 04 de abril de 2018, mediante la cual declaró desistido el procedimiento ante la incomparecencia de la parte demandante, procediendo a publicar el texto integro de la sentencia, en fecha 09 de abril de 2018. Asimismo, consta en las actas que en contra de esa decisión judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación en fecha 11 de abril de 2018. Es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha apelación.

Pues bien, señala el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que a su juicio en este asunto hubo una ruptura de la estadía a derecho, ya que no se notificó a las partes ni al tercero interesado para la continuación de la causa principal, lo que trajo como consecuencia que el día fijado para la audiencia de juicio, se dejara constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando el Tribunal el desistimiento del procedimiento. Asimismo, denuncia que cuando el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 15 de febrero de 2017, emitió su acta de inhibición y ordenó enviar el cuaderno incidental de inhibición conjuntamente con el expediente principal al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, suspendió indebidamente el curso de la causa principal, por lo que a su juicio, con tal actuación, el juez de primera instancia violentó lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ello impidió que las partes continuaran con el proceso principal, según las pautas señaladas en dichas normas adjetivas.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales muy especialmente de la sentencia recurrida este Tribunal, considera pertinente transcribir el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“No suspensión de la causa por incidencia.

Artículo 47.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venia conociendo del asunto” (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo)

Ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal observa, que ciertamente tal como lo alega la parte recurrente, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio erró al remitir el asunto principal, conjuntamente con el cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada al Tribunal Superior, toda vez que conforme lo dispone la norma antes citada, ni la recusación ni la inhibición pueden detener el curso de la causa principal, por lo que dicho Tribunal debió remitir la causa principal inmediatamente a otro Tribunal de la misma categoría, en este caso al Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, mientras se decidía la incidencia de inhibición, lo que ocasionó la paralización indebida de la causa principal.

Asimismo, se observa que ese Tribunal aplicó erradamente los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo vez que nos encontramos en presencia de un recurso de nulidad contra acto administrativo, por lo que corresponde aplicar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en su defecto como normas supletorias las contenidas el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 31 de la referida Ley. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la ruptura de la estadía a derecho denunciada por la parte recurrente, este Tribunal Superior considera útil y oportuno traer a colación la sentencia No. 891, de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:

“Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por esta Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

En ese sentido, de las actas procesales se observa que una vez conocida la incidencia por este Tribunal Superior del Trabajo, mediante la cual que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Danilo Chirinos, el asunto fue remitido a la Coordinación Judicial para su distribución, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien recibió el asunto en fecha 03 de marzo de 2018, y fijó audiencia para el día 04 de abril de 2018, sin notificar a las partes, por considerar la juez de ese tribunal, que en el expediente constaban las notificaciones y la certificación de la secretaria de haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia de admisión del recurso de nulidad de fecha 16 de junio de 2016.

Por otra parte, se desprende del expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio una vez notificadas las partes del auto de admisión del presente recurso de nulidad y transcurrido los lapsos legales, había fijado audiencia para el día 16 de febrero de 2017, sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo, toda vez que en fecha 15.02.2017, el juez de ese Tribunal, al percatarse que se encontraba incurso en una de las causales de inhibición contenida en la Ley, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, ordenando remitir el cuaderno de inhibición a este Tribunal Superior para que conociera de la mencionada inhibición, sin embargo, indebidamente remitió la causa principal conjuntamente con el cuaderno de inhibición.

Es por lo que, se constata que la causa fue paralizada desde el 16 de febrero de 2017, hasta el 07 de marzo de 2018, cuando un nuevo Juez, conoció del asunto, en este caso el Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia, se evidencia que efectivamente la causa estuvo suspendida indebidamente por el período de un 01 año y 19 días, hecho éste que trajo consigo una ruptura de la estadía a derecho a las partes en el presente asunto, como acertadamente lo alega la parte recurrente, lo cual resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que a juicio de esta Sentenciadora, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, una vez recibido el asunto debió notificar a las partes para la continuación del juicio, en razón del tiempo transcurrido en que la causa estuvo indebidamente paralizada y no fijar y llevar a cabo la audiencia de juicio, sin darle previo aviso a las partes. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes explicado resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Asimismo se Revoca la Sentencia recurrida así como el Acta de Juicio de fecha 04 de abril de 2018 y Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa la notificación de las partes en virtud de la ruptura de la estadía de derecho evidenciada en el presente asunto. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida así como el acta de juicio de fecha 04 de abril de 2018 y Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes en virtud de la ruptura de la estadía de derecho.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de noviembre de 2018 a las dos y de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER