REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de noviembre del 2018.
208º y 159º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000045.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, identificado con la cédula de identidad No. V-16.519.942, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: UBALDO JANSEN RAMIREZ y BETTY FERNANDEZ MOLINA, inscrita respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 155.795 y 162.589.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

PARTE TERCERA INTERESADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por el demandante contra la Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015 de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, asistido por la Abogada Betty Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.795, en fecha 03 de octubre de 2016, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y siendo recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 1 de agosto de 2017, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de enero de 2018, quien suscribe se abocó a conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y al Procurador General de la República. Asimismo en fecha 22 de mayo de 2018, la secretaria de este Circuito Judicial certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzando al día siguiente de despacho a transcurrir el lapso de dicho abocamiento.

En fecha 31 de mayo de 2018, la parte demandante hoy apelante, presentó de de manera extemporánea por anticipada su escrito de fundamentación.

En fecha 11 de junio de 2018, se reanuda la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, evidenciándose que en fecha 31 de mayo de 2018 fue presentada el escrito de fundamentación manera extemporánea por anticipada, una vez vencido íntegramente los diez (10) días concedidos a la parte demandante para fundamentar su apelación, en fecha 28 de junio de 2018, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada.

Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2018, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes, sin que se verificara la consignación del escrito de contestación a la fundamentación e inmediatamente, al siguiente día hábil (06/07/18), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho, para que este Tribunal emitiera su decisión. En fecha 18 de septiembre de 2018, mediante auto este Tribunal se acoge a la prorroga establecida en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales comenzaron a transcurrir a partir de fecha 25 de septiembre de 2018. En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandante introdujo escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015 de fecha 28 de julio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con Sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO (folio 1 al 45; pieza 1 de 2).

2) En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Auto mediante el cual dió por recibido el asunto con la nomenclatura IP21-N-2015-000203 (folio 48; pieza 1 de 2).

3) En fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria (folio 49 al 53; pieza 1 de 2) mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.942, de este domicilio, contra la Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015, de fecha 28 de julio del año 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2015-01-00147, constituida por el acto mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, que fue interpuesta por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena…Omissis...”

4) En fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa, libró las notificaciones respectivas a las partes (folio 54 al 59; pieza 1 de 2)

5) En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, oficio No. 201-2015 de fecha 4 de noviembre de 2015, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, mediante el cual informa que se le imposibilita remitir el expediente administrativo, por lo que solicita sea la parte interesada la que provea las mismas (folio 67; pieza 1 de 2), razón por la cual el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2015, instó al recurrente a tal fin (folio 68; pieza 1 de 2). En tal sentido, en fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, asistido por la Abogada Betty Fernández, presentó diligencia mediante la cual suministra el expediente administrativo debidamente certificado por la autoridad administrativa competente (folio 70 al 200; pieza 1 de 2).

6) En fecha 15 de febrero de 2016, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial, libró certificación de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 220; pieza 1 de 2), razón por la cual, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de febrero de 2017, fijó la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2016 a las 10:30 de la mañana (folio 221; pieza 1 de 2), fecha en la cual efectivamente se llevó a cabo la misma, con la comparecencia de la parte demandante, su abogado asistente, así como del tercero interesado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la persona de su apoderado judicial, y la Fiscal del Ministerio Publico abogada Sikiu Urdaneta Pirela. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO. De igual forma, se dejó constancia que el tercero interesado consignó un escrito de contestación y promoción de pruebas. El acta que recoge las incidencias de la Audiencia de Juicio consta inserta en los folios 222 y 223 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

7) En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito original consignado por la abogada Sikiu Suhail Urdaneta Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consigna Informe, el cual obra inserto en los folios 241 al 253 de la pieza 1 de 2 de este asunto. De igual forma, la parte demandante debidamente asistido por su abogado consignó escrito de informe, inserto en los folios 256 al 258 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

8) En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva, inserta del folio 03 al 29 de la pieza 2 de 2 de este asunto, mediante la cual estableció lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.519.942, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa S.PIL-073-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de julio del año 2015, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

9) En fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO, asistido por la abogada BETTY FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 155.795, consignó diligencia mediante el cual apela de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016.

10) En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal A Quo escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. El auto en cuestión consta al folio 05 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte recurrente ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, promovió junto con su escrito de recurso de nulidad las siguientes pruebas.

De las Pruebas Documentales:
1) Original de Providencia Administrativa No. S.PIL-042-2015 de fecha 25 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, contenida en el expediente administrativo No. 020-201501-00125, sobre la solicitud de calificación de falta interpuesta por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, consignada junto al escrito de solicitud, la cual obra inserta del folio 08 al 11 de la pieza 1 de 2 de este asunto; 2) Original de Providencia Administrativa No. S.PIL-073-2015 de fecha 28 de julio del año 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro contentivo de Solicitud de Calificación de Falta incoada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, la cual obra inserta del folio 13 al 18 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, debidamente certificados por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De ellos se desprende, los procedimientos de calificación de falta instaurados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO, ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.

3) Copia simple de Comunicación, de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral dirigida al ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO, suscrita por el ciudadano Johnnatan Josué Naranjo, en su carácter de Director de Oficina Regional Electoral, la cual obra inserta al folio 19 de la pieza 1 de 2 de este asunto; 4) Copia simple de Oficio No. 0037-15, de fecha 18 de marzo de 2015, emitida por el Poder Electoral, contentivo de Permiso de Cuido por Enfermedad, dirigido al ciudadano YURUMIT CHIRINO, mediante la cual le informa que dicho permiso no es procedente, la cual obra inserta al folio 20 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con estos medios de prueba, este Tribunal observa que se trata de documentos privados, consignados en copias simples y que no fueron impugnados, ni desconocidos de forma alguna por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De ellas se desprende, que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, le notificó al ciudadano YURUMIT CHIRINO sobre la no procedencia del permiso de cuido por enfermedad y sobre su despido. Y así se declara.

5) Copia simple de Oficio No. 166-2015, de fecha 23 de junio del 2015 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) Hospital Dr. Rafael Gallardo, dirigida al Inspector del Trabajador, a cual obra inserta del folio 21 al 22 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, por cuanto se trata de documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

6) Copia simple de Constancia sin fecha de emisión, emitida por el Dr. José Luis Martínez, la cual obra inserta al folio 24 de la pieza 1 de 2 de este asunto; 7) Original de Reposo Médico de fecha 16 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. Mathias Martínez Coronel, Médico Cirujano Maxilofacial a nombre del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO, la cual obra inserta al folio 25 de la pieza1 de 2 de este asunto.

Con respecto a esto medios de prueba, se observa que se trata de documentos privados sucritos por terceros que no son parte en este asunto, por lo cual debían ser ratificados en juicio. Ahora bien, como quiera que la parte promoverte no trajo a juicio como testigos a los suscribientes para que ratificaran dichos documentos, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente asunto, todo ello conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

8) Copia simple de Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, la cual obra inserta del folio 26 al 45 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

En relación con este documento, observa este Tribunal que la misma no constituye un medio de prueba en virtud de que la ley no es objeto de prueba conforme al principio Iura Novit Curia. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO.

Documentales:
1) Del Memorando, de fecha 16 de marzo del año 2015, en relación a la Solicitud de Permiso de Cuido del ciudadano YURUMIT CHIRINO; emitida por la Dirección de Atención Médica Integral suscrito por la ciudadana Dora Lucena y dirigida a la Dirección General de Talento Humano del CONSEJO Nacional Electoral, la cual obra inserta al folio 234 de la pieza 1 de 2 de este asunto; 2) Copia de Memorando de fecha 09 de marzo del año 2015, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, sucrito por el ciudadano Johnnatan Josué Naranjo Luque, dirigido a la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, donde remiten Reposo Médico, el cual obra inserto en el folio 235 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Con relación a estos documentos, se evidencia que se trata de unos documentos privados, emanados del Tercero Interviniente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consignado en copia simple, los cuales no fueron impugnados o desconocidos de forma alguna por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece

II.4) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Dicho expediente obra inserto en copias certificadas del folio 71 al 200 la pieza 1 de 2 de este asunto. Luego de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora evidencia que se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que en el mencionado instrumento se evidencia el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta llevado por la Inspectoría del Trabajo contra el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO, en el cual mediante providencia administrativa No. S.PIL-073-2015, de fecha 28 de julio de 2015, el Órgano Administrativo del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Por tal razón, este Tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

Se observa que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandante de nulidad ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, el cual en su escrito de fundamentación que obra inserto en las actas procesales, señaló varias denuncias contra la sentencia recurrida entre las cuales se encuentran las siguientes:

1) Alega el recurrente en su escrito de fundamentación, el Vicio de Inmotivación por el Silencio de Pruebas.

Al respecto, señala que el juez incurrió en el vicio grave de silencio absoluto de pruebas ya que no analizó las pruebas aportadas por el trabajador, dando el beneficio injusto a un tercero interviniente quien representó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, debido a la incomparecencia de la representación de la Oficina Inspectora.

Pues bien, con respecto a esta primera denuncia referida al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 573 de fecha 16 de junio de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella dejó establecido lo siguiente:

“En lo que corresponde al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha de reiterarse que este se configura cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla e indicar el valor probatorio que le asigna.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación que en materia procesal laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha No. 245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas en los siguientes términos:

“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” (Subrayado del este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de los extractos de la sentencias trascritas, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando el Juez omite por completo analizar e indicar el valor probatorio de alguna prueba cursante en autos y además quede demostrado que dicho medio de prueba en principio pudiera afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa del contenido de la denuncia; que lo cuestionado por la parte recurrente es, por una parte, la forma en que algunas de las pruebas promovidas fueron valoradas, así como también las conclusiones del juzgador en torno a lo debatido. Este es el caso, en relación a la solicitud de permiso para atender a su menor hijo y el oficio No. 166-2015 de fecha 23 de junio de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al respecto, en relación al primero de ellos, el recurrente indica que el Juez de primera instancia le otorgó valor probatorio a la copia simple del oficio No. 0037-2015 de fecha 18 de marzo de 2015, por cuanto no fue objetada durante el proceso en su oportunidad, sin tomar en cuenta que la situación fue de mera urgencia, por cuanto para la fecha del permiso el niño Andrés Chirinos presentó un cuadro neurológico grave que ameritó su traslado a la ciudad de Valencia y así se le hizo saber primero verbalmente al director Jhonatan Naranjo y posteriormente por escrito.
Asimismo con relación al segundo de los documentos, alega que al oficio No. 166-2015, se le otorgó valor probatorio en virtud de que no fue objetado, estableciendo el Juez en su decisión que dicha documental le merece fe probatoria por cuanto constituye una prueba fehaciente, sin embargo, señala que el juez solo tomó en consideración el primer aparte del contenido del oficio y no el segundo donde la misma autoridad del IVSS, establece a bien tomar en cuenta el interés superior del niño.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente la sentencia recurrida, este Tribunal observa que del contenido de la misma no se desprende que la sentencia recurrida haya omitido la valoración o el análisis de los mencionados instrumentos, ni tampoco alguna de las otras pruebas promovidas en este asunto, por cuanto se constata que el Tribunal de Primera Instancia analizó y valoró debidamente todas y cada una de la pruebas aportadas al proceso, no solo por la parte recurrente, sino también por parte tercera interesada, tal como se desprende del folio 12 al 20 de la pieza 2 de 2 de este asunto.
Asimismo, se observa que en relación a los medios de pruebas señalados por el recurrente, el juez de primera instancia analizó y valoró debitadamente los oficio Nos. 166-2015 de fecha 23/06/2015, emanado del Hospital Rafael Gallardo, No. 0037-2015 de fecha 18 de marzo de 2015, emitido por el CNE, tal como se evidencia de folio 17 al 19 de la pieza 2 de 2 de este asunto. Pero no solo eso, sino que de la parte motiva de la sentencia recurrida se evidencia, que los referidos medios de prueba fueron apreciados por el juez de juicio, dejando establecido con respecto al primero lo siguiente: “De la misma forma, respecto al Permiso de Cuido por enfermedad solicitado por el extrabajador ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el día 13 de marzo de año 2015, se puede extraer de las actas que forman parte del expediente administrativo, que dicho permiso no fue autorizado por la parte patronal conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Poder Electoral, tal como se desprende de comunicación No. 0037-2015, de fecha 18 de marzo del año 2015, expedida por la Directora General de Talento Humano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ciudadana DORAIDA GONZALEZ CASTILLO dirigida al ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, donde se le informa que el Permiso de Cuido por Enfermedad no es procedente según opinión de la Dirección de atención Médica Integral” (folio 25 pieza 2 de 2).
De igual forma con respecto al segundo estableció lo siguiente: “En este orden de idea, de acuerdo con el informe remitido por el IVSS en respuesta a lo solicitado por la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón (folio 172 y 173) motivado a la prueba de informe promovida por el trabajador, valorado ut supra en el acervo probatorio de la pruebas promovidas por el recurrente, tenemos que se concluyó que el Seguro Social no otorga reposos médicos paternos, señalando el ente administrativo que tales reposos o permisos son concedidos únicamente por el patrono en la forma que lo tanga establecida la contratación colectiva de la institución; y por cuanto el permiso solicitado por el recurrente fue declarado improcedente por su patrono y que según lo expresa la cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Poder Electoral, el permiso debe ser autorizado por la Dirección General de Personal, de modo que negado, ciertamente el trabajador faltó injustificadamente a su sitio de trabajo pues no se le había otorgado el permiso para ausentarse de sus labores”
Como puede apreciarse, no hay dudas que los mencionados medios de pruebas, no solo fueron analizados y valorados, sino que también el juez de juicio en la parte motiva de su decisión, estableció el valor probatorio que de ellos se desprende, empleando para ello el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como prevé el artículo 69 eiusdem, pues como se observa en este caso concreto, el juez de juicio no las valoró aisladamente, sino que atendió a la concordancia de éstas probanzas con los restantes medios probatorios cursantes en autos, lo que permitió concluir que el trabajador faltó injustificadamente a su sitio de trabajo, ya que no se le había otorgado el permiso para ausentarse de sus labores.
Asimismo resulta oportuno señalar que en el presente asunto tampoco se violentó las reglas establecidas en los artículos 509 y 501 del Código de Procedimiento Civil como erradamente lo alega la parte recurrente, toda vez que si bien es cierto, es obligación del Juez analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, ya que no necesariamente debe existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el Juzgador, como bien lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales consideraciones, no queda dudas para esta Alzada que en el presente asunto los mencionados medios de pruebas fueron debidamente valorados y analizados por el juez de primera instancia, e indicando en su motiva las conclusiones a las cuales llega, conforme a lo que se desprende de dichos instrumentos y que sirven de fundamento para su decisión. Por tal razón, a juicio de esta Juzgadora en el presente asunto no se verifica de ninguna forma que se haya configurado el vicio de inmotivación por silencio absoluto de los medios de prueba promovidos como erradamente lo denuncia la parte recurrente. Por tal razón, se declara improcedente esta primera denuncia. Y así se declara.
2) Alega que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Indicó al respecto, que el juez de juicio no tomó en cuenta de la decisión de la providencia administrativa lo siguiente: Pruebas inconsistentes de las fechas de apertura de los procedimientos, que en ambas providencias administrativas dictadas por la oficina inspectora una de fecha 25/05/2015 y otra del 28/07/2015, se aprecia que fueron las misma actas de fecha 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/032015 y 23/03/2015 suscrita por los mismos empleados, que se abrieron dos procedimientos con las mismas actas aún cuando la fecha 17 de marzo, que se abrió el primer procedimiento en la oficina inspectora solo había permiso por cuido que se declaró improcedente por el equipo médico y cuya respuesta se recibió en la oficina regional del CNE el día 25 de marzo de 2015, 9 días después de solicitado el permiso y ocho días después que se abriera el procedimiento. Actas que fueron, admitidas por la oficina inspectora en el segundo procediendo dándolo valor probatorio y sobre las cuales se basó su decisión.
Pues bien, d e la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que en el presente asunto, obran dos actas contentivas providencias administrativas con motivo de los procedimientos de calificación de falta, instaurados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en contra del ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO BRACHO, el primero de fecha 25 de mayo de 2015 y el segundo de fecha 28 de julio de 2015, tal como se evidencia, del folio 08 al 18 de pieza 1 de 2 de este asunto. En ese sentido, cuando este Tribunal analiza ambas providencias, observa que ambos procedimientos son distintos en lo que se refiere a su motivo, ya que en el primero de los procedimientos la parte demandante en este caso el Consejo Nacional Electoral, denunció las faltas injustificadas por parte del trabajador YURUMIT CHIRINO, los días 23, 24, 25, 26, 27 de febrero y los días 02, 03, 04, 05, y 06 de marzo todos del año 2015, mientras que en el segundo la denuncia versó sobre las faltas que tuvo el mismo trabajador a su puesto de trabajo los días, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de marzo de ese mismo año 2015, por lo cual no hay dudas a pesar de que en ambos procedimientos actuaban las mismas partes, el motivo era totalmente distinto.
Ahora bien, ciertamente la parte demandante en aquel procedimiento administrativo en este caso el Consejo Nacional Electoral, en ambos procedimientos promovió las mismas actas de fechas 16/03/2015, 17/03/2015, 18/03/2015, 19/03/2015, 20/03/2015 y 23/03/2015, suscrita por los ciudadanos Rogelio Borjas, Adriana Revilla, Ángel José Gutiérrez y Roberto Oscariel, quienes fungen como trabajadores de dicha entidad de trabajo, sin embargo, dichas actas fueron desechadas por el órgano administrativo en el primer procedimiento por resultar impertinentes ya que no versaban sobre los hechos controvertidos en ese procedimiento. No obstante, en el segundo procedimiento si fueron valoradas por cuanto para ese caso, si resultaban pertinentes ya que versaban sobre los hechos controvertidos, como acertadamente lo estableció el Inspector del Trabajo.
Por otra parte, este Tribunal quiere dejar expresado lo siguiente: El hecho de que un documento haya sido promovido en un procedimiento, esto no implica en que no pueda ser promovido en otro proceso distinto, tal como ocurrió en este caso concreto, ya que su admisión y valoración va estar sujeta a la pertinencia que éste pueda tener sobre los hechos controvertidos en cada caso. Nótese, que en el caso bajo estudio, si bien es cierto, el mismo documento se promovió en dos procedimientos diferentes en su motivo, tal como lo estableció en Tribunal Segundo de Juicio, en el primero de ellos, éste fue desechado por la autoridad administrativa ya que lo que se pretendía demostrar con él, nada tenía que ver con los hechos discutidos, es decir, nada demostraba ese medio de prueba sobre los días en que el trabajador YURUMIT CHIRINO hoy recurrente faltó a su lugar de trabajo, vale decir, los días 23, 24, 25, 26, 27 de febrero y los días 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo todos del año 2015, que fueron los días que la entidad de trabajo estaba indicando para solicitar la calificación de falta de dicho trabajador, por tal razón a juicio de quien aquí decide, tenía dicho documento tenia que ser desechado como efectivamente lo hizo el órgano administrativo. Y con respecto al segundo, ese medio de prueba fue valorado, por cuanto el mismo resultaba pertinente con los hechos discutidos, es decir, efectivamente versaban sobre los días señalados por la entidad de trabajo, para solicitar su calificación, vale decir, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de marzo de ese mismo año 2015, como lo consideró el órgano administrativo.
Asimismo, cabe indicar que no es cierto que el Juez A Quo no se haya atenido a lo alegado y probado en autos, como erradamente lo denuncia la parte recurrente, ya que de la revisión de la sentencia recurrida este Tribunal observa que la misma esta debidamente sustentada en base a todos los argumentos alegados por las partes y sobre todo el acervo probatorio promovido, es decir, no se evidencia de ninguna forma que la recurrida haya establecido hechos distintos a los discutidos en juicio.
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal desestima los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar esta denuncia. Por tal razón la declara totalmente improcedente. Y así se declara.
3) Indica el recurrente, que en la sentencia recurrida le violó el derecho a ser oído y al derecho a la defensa.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 765, de fecha 18 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
[El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)"(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Subrayado y resaltado por este Tribunal).

Asimismo, en relación al derecho a la defensa también se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 333 de fecha 20 de marzo de 2014, con Ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios en la cual estableció lo siguiente:
“En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”. (Subrayado del Tribunal Superior).
Para mayor abundamiento, en sentencia No. 0271, de fecha 29 de marzo de 2016, con Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, esta misma Sala estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta S. ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Subrayado del Tribunal Superior).
Como puede apreciarse de la extractos de los criterios jurisprudenciales antes citados, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Asimismo, el debido proceso el se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, el cual implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento.
Ahora bien, según se desprende de los autos, desde el momento en que se inició el procedimiento de nulidad, el recurrente ciudadano YURUMIT CHIRINO, fue enterado de todos los actos realizados, no solo durante el procedimiento administrativo, sino también durante el procedimiento en esta instancia judicial, tanto es así, que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa al promover su alegatos y medios de pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente. Asimismo, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación que hoy nos ocupa, teniendo la oportunidad igualmente de consignar la fundamentación de su apelación a la cual se le da respuesta mediante esta sentencia. En consecuencia, siendo que de las actas procesales no se evidencia, que haya habido violación a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva como erradamente lo alega la parte recurrente, es por lo que este Tribunal considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en la Ley. Por tal razón, esta tercera denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso es considerada por este Tribunal totalmente improcedente. Y así se declara.

4) Alegó que la recurrida no aplicó el principio de Indubio Pro Operario, al cual esta obligado el Juez recurrido por mandando de la ley de la especialidad.
En relación con el principio In dubio Pro Operario establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04 de fecha 19 de enero de 2016, con Ponencia del Magistrado Edgar Gaviria R, estableció lo siguiente:
“El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Aplicación de norma más favorable
Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
La norma transcrita regula el principio in dubio pro operario que concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencia n° 1211 del 28 de julio de 2008, caso: Wilma Escalona y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra]; y en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que favorezca al trabajador [sentencia n° 1177 del 29 de noviembre de 2013, caso: Conel José Ruiz Caldea y otros contra Seguridad Visprensa, C.A. y otra]. (Subrayado del Tribunal Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de fecha 26 de febrero de 2014, en relación al principio de In dubió Pro Operario dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’. (Vid sentencia N° 650 de fecha 23 de mayo del 2012).
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Subrayado y resaltado en negritas del Tribunal Superior)
Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que In dubio Pro Operario es un principio protector, que se aplica cuando existen dudas en la intepretación y aplicación de una o más normas en un caso concreto, para lo cual se debe aplicar la más favorable al trabajador. Ahora bien, ha dicho la sala que el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector, sin embargo, puntualiza la sala, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, si no que en caso de dudas, debe activarse en el proceso de juzgamiento, las reglas de dicho principio protector.
Ahora bien, en el caso concreto no se observa que haya habido dudas acerca de la aplicación de una o algunas normas, como tampoco las hay parta esta alzada que permitieran en este caso aplicar las reglas de el principio protector, referido a la aplicación de la norma más favorable al trabajador, tampoco explica el recurrente cuales eran esas normas que debían ser aplicadas en este caso y de las cuales emergieran dudas razonables para que el Juzgador procediera aplicar dicho principio. Cabe indicar, que no es cierto que los jueces están obligados aplicar dicho principio en todos los procedimientos como erradamente la parte recurrente, ya que este solo se aplica cuando exista dudas sobre la interpretación, aplicación de una norma o en la apreciación de los hechos y medios de prueba, y asi lo dejó establecido la sentencia antes citada porque no todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, tal como se dejó establecido en la sentencia antes citada, donde se estableció “que el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector, sin embargo, puntualiza la sala, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, si no que en caso de dudas, debe activarse en el proceso de juzgamiento, las reglas de dicho principio protector”. Ahora bien, siendo en el caso bajo estudio, el juez de primera instancia fundamentalmente basó su decisión en lo alegado y probado en autos, no existiendo dudas para el juzgador en la aplicación de alguna norma, es por lo que este Tribunal declara improcedente esta cuarta denuncia. Y así se establece.
En consecuencia, siendo declaradas improcedentes todas y cada una de la denuncias bajo las cuales el recurrente fundamentó su apelación, es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YURUMIT CHIRINO, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, se RATIFICA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YURUMIT JOSE CHIRINO, contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal A Quo sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de noviembre de 2018 a la once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER