REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Noviembre de 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO IP21-R-2017-000042
DEMANDANTE: CARLOS ARGENIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 13.108.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARIA HANCE ZAMORA Y BELKYS ROSARIO SÁNCHEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 261.459 y 244.291, respectivamente,
DEMANDADO: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: JHONNY JESÚS JORDAN NAVAS e YRISNEL AMAYA ROMERO inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 115.154 y 188.649, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
I) NARRATIVA
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los abogados ALICIA MARIA HANCE ZAMORA Y BELKYS ROSARIO SÁNCHEZ HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 261.459 y 244.291 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 13.108.974, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.108.974, contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A; en juicio incoado por Calificación de Despido. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de mayo de 2018, y por cuanto esta jurisdicente consideró que se encontraba incursa en una de las causales establecidas en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteó la INHIBICIÓN.
En fecha 01 de junio de 2018, la juez provisorio de este despacho dictó acta mediante el cual se INHIBE de conocer la causa por considerar estar incursa en la causal invocada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia en la fase de mediación, ya que las fases de sustanciación y mediación se desarrollaron bajo la dirección de quien suscribe como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, planteada la inhibición se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Posteriormente, el día 09 de julio de 2018, una vez recibido el expediente por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la juez que preside ese despacho, dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza JOHANA(sic) RODRIGUEZ NAVARRO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante Acta de Inhibición de fecha 01 de junio de 2018, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.108.974 contra la empresa MAKRO COMERCIALIZARA S.A.; SEGUNDO: Se ordena el cierre sistemático del cuaderno de inhibición, su posterior remisión mediante oficio al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, así como del asunto principal signado con el No. IP21-L-2016-000127 (nomenclatura llevada por ese tribunal) para su prosecución procesal.”
Con fecha 16 de octubre de 2018, fue recibido nuevamente el expediente por esta Alzada para conocer del asunto, vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde declaró Sin Lugar la inhibición planteada por esta jurisdicente; en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 20 de noviembre de 2018, donde la parte recurrente expuso sus alegatos, dictándose en esta oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) De la Demanda: El demandante alega los siguientes hechos: a) Que fue trabajador de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., desempeñando el cargo de Asistente de Administración en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana en fecha 08 de marzo de 2004, posteriormente comenzó a escalar de posiciones hasta el día 09 de noviembre de 2010, el cual fue trasladado hasta la tienda MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con el cargo de Gerente de Piso, por el tiempo de 12 años, manteniendo siempre una conducta intachable. b) Que en fecha 11 de julio de 2016, recibe comunicación suscrita por la encargada de Recursos Humano, ciudadana Adriana Garcia, donde se le informa que la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., prescinde de sus servicios como GERENTE DE PISO, cargo que es de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser la máxima autoridad de la tienda en el área de piso de ventas y por lo tanto no goza de estabilidad laboral sen el trabajo. c) Manifiesta que al patrón no le esta dada la posibilidad legal en forma subjetiva determine, cuando se esta en presencia de un trabajador de Dirección. Puesto que tal calificativo va a depender de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y solo un juez laboral es quien puede determinar cuando un trabajador llene los requisitos de ley para calificarlo como de dirección y no unilateralmente como lo hizo el patrono en su calificación previa. d) Que no todas las funciones de dirección o de administración del negocio, implica tener el nivel de empleado de dirección, a pesar de poder ser eventualmente como tales frente a los demás trabajadores. Que además las funciones de dirección o administración deben ser de alto nivel, es decir, el cargo deber ser ubicado con alta jerarquía en el organigrama de la organización. e) Que en materia de despido injustificado, señala que el despido debe participarse o notificarse por escrito al trabajador y que la omisión de este aviso, no implique al trabajador demostrar que si fue despedido, ya que no distingue entre trabajadores normales o de dirección. Que la ley establece que las calificaciones de los cargos dependen de la naturaleza real de los servicios prestados, correspondiendo al juez hace tal calificación, por lo que es lógico entender que en caso de despido la medida siempre deberá ser participada al tribunal del trabajo, ya que de lo contrario significaría tener al patrono como ente autorizado a calificar, lo cual no procede en derecho. f) Que no teniendo ni las competencias ni las atribuciones reflejadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 41, no alcanza el nivel superior de empleo de Dirección, por lo tanto goza del beneficio de estabilidad laboral y así solicita que sea declarado.
2) De la Contestación de la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.
3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 10 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.108.974; contra la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.; en el juicio por Calificación de Despido. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En el caso concreto, observa esta Alzada que la demandada, empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., no dio contestación a la demanda. Asimismo se observa que la demandada compareció a la apertura audiencia preliminar, así como a la primera, segunda y tercera prolongación de la audiencia, más no compareció a la cuarta prolongación llevada a cabo en fecha 01 de diciembre de 2016. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 199, de fecha 24 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del siguiente tenor:
(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Omisis
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, siendo que en el presente caso ha sido declarada la admisión relativa de la hechos, corresponde en este caso conforme al criterio jurisprudencial que antecede, verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca quien es el que tiene la carga de esa prueba.
Luego, para demostrar estos hechos controvertido, se evacuaron los siguientes medios de prueba, promovidos por la parte demandante:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEREZ BARRERA JUDSUANIS OBDALIS y ESCALONA ALMADO ELEISA XIOMARA, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. 18.480.466 y 17.925.592 respectivamente. Del acta de la audiencia oral de juicio celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, inserta a los folios 77 al 79, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarando el Tribunal A Quo desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, esta Alzada los desecha del juicio. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- De la Inspección Judicial ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Departamento de Recursos Humanos en la sede de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; inserta en el folios 39 al 394 de la pieza I de III, marcados con la letra “A”.
Con relación a esta inspección judicial extra litem ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada en fecha 04 de agosto de 2016, y traída a juicio por la parte demandante, la misma fue desechada por el Juez A Quo, por considerar que tal inspección no fue realizada conforme lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, no fue justificada su evacuación, además de que se apartó de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alterándose así el principio de legalidad y de control de la prueba, violentándose el derecho a la defensa.
Pues bien, esta Alzada comparte los fundamentos expuestos por el A Quo para desestimar esta prueba, por cuanto tal como lo determina la normativa procesal, las pruebas deben ser presentadas en la audiencia preliminar inicial a los efectos de ser evacuados en la audiencia de juicio donde ambas partes tienen el control de la prueba preservándose el derecho a la defensa de los mismos, aunado al hecho que los motivos señalados por el demandante para llevar a cabo la inspección judicial extra litem no guardan relación con los requisitos a que hace alusión el artículo 1.429 del Código Civil, ya que la inspección ocular establecida en el Código Civil sólo se ejecuta cuando se trate de casos cuyo estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es decir, puedan deteriorarse, lo cual no es aplicable en el caso sub lite, ya que lo solicitado a través de la inspección judicial era el expediente administrativo del extrabajador, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, el cual debe llevar el empleador por lo que no existe ningún riesgo, siendo que el demandante tenía la oportunidad de solicitar dicha prueba durante el procedimiento llevado ante los Tribunales del Trabajo, donde el juez de juicio tiene la facultad de evacuar todo tipo de prueba que no sea contraria a derecho para dilucidar los hechos controvertidos, entre tales pruebas se encuentra la inspección judicial preceptuada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.
2.2.- De la copia del contrato de trabajo suscrito entre MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., y el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, de fecha 08 de marzo de 2004, inserta en los folios 9 y 10 de la citada Inspección Judicial.
Respecto a esta instrumental contenida en la Inspección Judicial extra litem realizada el 04 de agosto de 2016, la misma no aporta ningún elemento contundente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el juicio, ya que solamente versa sobre el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA, hoy accionante, y la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA PARAGUANA, S.A., en fecha 08 de marzo de 2004, donde el demandante fue contratado, en principio, para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, siendo que tal como se dilucidará ut supra una vez valorados los demás medios de prueba, el extrabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo ocupaba un cargo de dirección, es decir, que después de haber sido asistente administrativo fue promovido para un cargo de alta jerarquía. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.-
2.3.- De la copia de la constancia de vacaciones inserta en el folio 58 de la Inspección Judicial.
Con relación a esta constancia de vacaciones la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que la controversia estriba en determinar la naturaleza del cargo ejercida por el trabajador, siendo que de esta constancia solo se deriva que al extrabajador le concedieron el disfrute y el pago de sus prestaciones. Por tanto se desecha del juicio tal como lo hizo acertadamente el A Quo. Así se decide.-
2.4.- De la copia del movimiento del personal de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inserta en los folios 63 al 65 de la Inspección Judicial.
Se observa de la audiencia de juicio realizada por el Tribunal A Quo que la misma fue impugnada por la contraparte y como quiera que el promovente no trajo a juicio los originales u otro medio de prueba para demostrar su validez, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece. -
2.5.- De la copia de Registro de Asegurado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inserta en los folios 76 al 77 de la Inspección Judicial; 2.6.- De la copia de desempeño individual, inserta en los folios 139 al 150 de la Inspección Judicial; 2.7.- De la copia de amonestación realizada al ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, por parte de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inserta en el folio 151 de la Inspección Judicial; y 2.8.-De la copia del contrato de Fondo de Ahorros entre MAKRO COEMRCIALIZADORA S.A., y el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, inserta en los folios 184 al 187 de la Inspección Judicial; 2.9.- De 92 copias de estados de cuenta corriente del Banco Venezuela de crédito, a favor del actor y de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. inserta en los folios 389 al 480 de la Inspección Judicial.
En cuanto a esta instrumentales, este Tribunal comparte el criterio del Juez A Quo al desecharla del juicio por cuanto no aportan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar loe hechos controvertidos. Así se decide.-
2.10.- De la Constancia de Trabajo firmada por la Gerente de Personal, ciudadana ADRIANA GARCIA, con el logo de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, de fecha 03 de marzo de 2011, inserta en el folio 207 de la Inspección Judicial.
Sobre este documento, esta Alzada considera que no aporta ningún elemento fehaciente al juicio, pues solo indica que el ex trabajador ejercía para el año 2011 el cargo de Gerente de piso, en el departamento de venta de alimentos secos, de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. siendo que el cargo desempeñado no es un hecho controvertido pues el propio demandante adujo en su libelo haber ejercido dicho cargo, por tanto la controversia estriba en determinar si dicho cargo era de dirección o no. Así se establece. -
2.11.-De la copia del acta de fecha 24 de junio de 2015, levantada en la oficina de Recursos Humanos de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, inserta en los folios 338 al 339 de la Inspección Judicial; 2.12.-De la copia de documentación de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por unos trabajadores de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. inserta en los folios 381 al 389 de la Inspección Judicial; 2.13.-De la copia de comunicación de fecha 05 de julio de 2016, que se dice estar suscrita por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, dirigida al Presidente de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ciudadano NELSON DÁVILA., inserta en los folios 378 al 379 de la Inspección Judicial; 2.14.-De la constancia suscrita por los trabajadores Ronald Arévalo y Gerardo Coronado, inserta en el folio 380 de la Inspección Judicial.
Las mismas fueron impugnadas por la contraparte por ser documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio, así como también en el caso de la comunicación de fecha 05 de julio de 2016 no se encuentra suscrita por ninguna persona, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-
2.15.-De la carta de despido suscrita por la Gerente General para ese momento de empresas MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., ciudadana ADRIANA GARCIA, inserta en el folio 481 de la Inspección Judicial.
Referente a este medio de prueba, tal como lo adujo el Juez A Quo, el mismo versa sobre la notificación realizada por la empresa al extrabajador sobre su despido, hecho éste que no se encuentra controvertido, por lo que se desecha del juicio. Así se establece.-
3.- PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad con el artículo 82 de la Las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita a la accionada la exhibición de los originales de los recibos de pago que fueron consignados con el escrito marcado con la letra “A”, insertas a los folios 20; del 28 al 30; 60, 61, 66, 67, 69, 71, 82, 83, 108, 110, 117, 118, 120, 122, 123, 125, 127, 128, del 130 al 133; en el cual se encuentran consignados en copias.
Al respecto, se observa de la audiencia de juicio celebrada por el Tribunal A Quo, que la parte demandada exhibió el original del expediente administrativo correspondiente al extrabajador ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, donde se puede constatar los recibos de pagos solicitados en exhibición; no obstante, los mismos no tienen relevancia en el juicio, pues solamente versan sobre los pagos de salarios realizados por la empresa al hoy demandante como Gerente de Piso, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
II.3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia amarilla de movimientos de personal de fecha 15 de noviembre de 2010, emitida por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., agregada y marcada con el No. 1.
Con relación a esta documental la cual riela al folio 498, de la I pieza del expediente, se observa de la audiencia oral y pública de juicio que la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que adquiere valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, todo ello de conformidad de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Se demuestra que el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ fue ascendido el 16 de noviembre de 2010 al cargo de Gerente de Piso con un aumento de salario por dicho cargo y a su vez transferido en ascenso para la tienda de Coro, de lo cual infiere quien decide que el hoy actor ejercía un cargo de dirección. Así se establece.
1.2.- Recibos de pago emitidos por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., a favor del ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, pagando segunda quincena del mes de marzo de 2016 y la primera y segunda quincena del mes de junio de 2016; marcados con los Nos. 2, 3 y 4. 1.3.- Planilla de solicitud y entrega de carnet con logo de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., personal Coro, marcados los Nos 5 y 6.
Tales documentos insertos a los folios 499 al 506, de la I pieza del expediente, se desechan del juicio por cuanto no aportan ningún elemento fehaciente a los efectos de dilucidar la naturaleza del cargo ejercido por el hoy actor, pues es un hecho admitido de que el demandante ejercía el cargo de Gerente de Piso, y la controversia estriba en determinar si dicho cargo está catalogado como de dirección. Así se decide.
1.4.-Copia del Manual de Descripción de cargos de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., personal Coro; agregados y marcados con los Nos. 7 y 8.
Dicho instrumento agregado a los folios 507 al 511, de la I pieza del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible y no fue impugnado en forma alguna por el actor.
El mismo versa sobre el Manual de Descripción de Cargo del cual se desprende el organigrama, responsabilidades, naturaleza, naturaleza, alcance, limitaciones, habilidades, destrezas, normas, procedimientos y sistemas asociados a cada uno de los cargos existentes en la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., encontrándose que en el caso especifico del cargo de Gerente de Piso de Venta, éste en el organigrama aparece que tiene como Supervisor Inmediato al Gerente General de Tienda a quien le reporta y a su vez recibe instrucciones. Asimismo, tiene bajo su cargo entre 6 y 7 empleados directos, y entre 30 a 120 empleados indirectos, teniendo como objetivo el de planificar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de su área en cuanto a ventas, personal, lay-out, stocks, etc., siguiendo las directrices del Gerente General a fin de conseguir los objetivos comerciales de la empresa, siendo que en el caso del personal el Gerente de Piso de Venta está encargado de planificar y proponer las actividades del personal de acuerdo al presupuesto de ventas, e igualmente supervisar el seguimiento de los pedidos pendientes a fin de tener la mercancía en las fechas previstas.
De igual modo, se desprende del Manual de Descripción de Cargo, que el Gerente de Piso debe mantener relaciones internas con todos los Departamentos de Tienda y las Direcciones de las Oficinas de Compras, Finanzas y Personal, asimismo, debe mantener relaciones externas con todos los Proveedores de su área, así como con autoridades del Ministerio de Sanidad, INDECU, entre otros. El contenido del Manual de Descripción de Cargo de Personal Coro, es explicito al describir el cargo de Gerente de piso, explicando que en dicho cargo se asumen responsabilidades de dirección, supervisión y control; además de dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de su área en cuanto a ventas, personal, stocks, entre otros.
Tenemos entonces conforme a las funciones del Gerente de Piso, cargo éste desempeñado por el hoy demandante, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, establecidas en el Manual de Descripción de Cargo, que tales funciones encuadras en el perfil del cargo de Dirección, pues el extrabajador actuando como Gerente de Piso tenía la potestad de representar a la compañía ante autoridades administrativas o judiciales y de todo género o competencia, representar a la empresa frente a los trabajadores y terceros, ya que tenía a su disposición más de 100 empleados, tanto directos como indirectos, a los cuales podía coordinar y a su vez proponer personal de acuerdo al presupuesto de ventas, factores éstos propios de un empleado de dirección, por lo que se concluye que efectivamente el demandante prestó servicios como empleado de dirección para la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. Así se establece.
1.5.- Original de permiso de cumpleaños, de fecha 29 de abril de 2015, solicitado por la ciudadana Mónica Sivira; dirigido a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., con atención a Carlos Diaz, Gerente de Piso; marcado con el No 9.
Con relación a esta prueba que riela al folio 512, de la I pieza del expediente, fue impugnada por la contraparte durante la audiencia oral y pública de juicio, aludiendo como fundamento que es un documento suscrito por un tercero quien no es parte en el juicio.
Por tanto, esta Alzada ratifica el criterio del Tribunal A Quo, y desecha esta prueba documental de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.6.- Original de Sanción Disciplinaria de fecha 20 de abril de 2012, con logo de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., personal Coro, tienda T33; Gerencia de Piso, a nombre de DIAZ CARLOS ARGENIS, titula de la cédula de identidad No. 13.108.974, marcado con el No. 10.
Este instrumento goza de valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte actora. Este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Tribunal A Quo, en virtud de que tal sanción, a pesar de no ser un hecho controvertido, en su texto se observa que la misma fue consecuencia de un incumplimiento de las rutinas operativas del cargo, pudiendo derivar por parte de los entes gubernamentales el cierre de la tienda, multas o daños y perjuicios en la empresa y ante los clientes; esta situación demuestra la relevancia de las funciones jerárquicas de Dirección y administración del cargo. Así se decide.
1.7.- Original de compromiso Personal, con logo de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., personal Coro, a nombre de CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA; cargo Gerente de Piso, de fecha 16 de abril de 2012; marcado con el No. 11; 1.8.- Reporte de Recursos Humanos de Informe de Procedimientos de irregularidades en Gerencia de Piso, de fecha 28 de septiembre de 2016, con logo de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., personal Coro, marcado con el No. 12.
Referente a estos documentos, los mismos no tienen relevancia en el juicio, por cuanto el primero sólo se trata de un compromiso personal firmado por el extrabajador, y el segundo, fue impugnado por la contraparte, siendo que la demandada no pudo constatar la certeza de estos documentos “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora desecharlo del proceso, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando así la opinión del Juez A Quo. Así se establece.
1.9.- Copia del Organigrama de la Estructura Jerárquica de la empresa demanda MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., tienda Coro; agregada al folio 517 marcada con el No. 13.
Esta Juzgador comparte la valoración otorgada por el Juez A Quo a esta documental privada, pues la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, siendo que de su contenido se desprende la estructura gerencial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., la cual esta encabezada por la Gerencia General la cual dirige la Coordinación de Promoción de Ventas, reporta la Gerencia de Personal y la Gerencia de Piso, siendo ocupado este último cargo por el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA.
De igual forma, se evidencia del organigrama que al Gerente de Piso, reportan directamente el Jefe de Sección Secos, Regente de Farmacia, Jefe de Sección Perecederos y jefe de Sección No alimentos, deduciendo quien decide que el cargo ejercido por el hoy actor era de Dirección, pues era considerado ante los subalternos y Jefe de otras secciones como representante del patrono quien podía disponer y dirigir, por lo que al concatenar esta estructura organizativa con el Manual de Descripción de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., personal Coro, el cual ya fue analizado ut supra, se pueden constatar entonces de manera contundente que el cargo de Gerente de Piso es un cargo de Dirección. Así se decide.
II.4) PRUEBA DE OFICIO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al demandante, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, durante la audiencia oral de juicio, procediendo esta Alzada a transcribir a continuación lo alegado por la parte, tal como se extrae de video de la audiencia de juicio, a saber:
En cuanto a las declaraciones del demandante, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, éste respondió ante las preguntas formuladas por el Juez A Quo lo siguiente: “…Que no conoce el Reglamento Interno de la empresa, que nunca lo había visto, asimismo, que no tenía personal a su cargo, pues todo lo manejaba la Dirección de Recursos Humanos, que él (demandante) daba órdenes pero solamente en cuanto a la manera de colocar los productos. Asimismo, que cuando era Gerente de Recursos Humanos tenía el personal a su cargo quienes le solicitaban permiso y le notificaban de alguna falta. No tenía personal directo ni indirecto, a veces, los promotores.”
Pues bien, respecto a las deposiciones realizadas por el demandante, no le merece fe a esta Alzada, por cuanto manifestó que nunca recibió el Reglamento Interno de Makro, siendo que de las pruebas promovidas por el propio accionante, en particular, del expediente laboral llevado por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., folio 225 de la I pieza del expediente, consta documento firmado por el demandante en el que hace constar que recibe una copia del Reglamento Interno. Asimismo, en sus respuestas afirmó no tener personal alguno bajo su cargo, lo cual resulta contrario al organigrama establecido en el Manual de Descripción de Cargo, valorado ut supra, donde aparece que el Gerente de Piso tiene a su cargo entre 6 a 7 empleados directos y de 30 a 127 empleados indirectos.
En consonancia con la declaración de parte, este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Tribunal A Quo, al no tomar en consideración esa declaración pues la misma carece de valor probatorio, por tanto se desecha del juicio. Así se establece.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En el caso que antecede, solo presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante, y el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación estuvieron presente el apoderado de la parte demandante y única recurrente, la cual esgrimió dos motivos de apelación. Las razones que sostienen dichos motivos de apelación fueron indicadas oralmente durante la audiencia de apelación a través del apoderado judicial del demandante, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, quien expresó a viva voz los argumentos, alegatos y motivos que a continuación, parcial y respectivamente se transcriben y pasa inmediatamente esta Alzada a resolver:
PRIMERO: “Que la Inspección Judicial promovida por su representado fue desestimada por el Tribunal A Quo, lo cual les impidió tener el manejo completo de lo contenido en el expediente del trabajador de la empresa, con lo cual ello querían dejar constancia que su mandante en ningún momento ejerció funciones de empleado de dirección.”
Al respecto, indicó la apoderada judicial del demandante que la prueba de inspección judicial fue promovida basada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deben ser probado todo lo alegado en autos. Asimismo, que el Juez A Quo fundamentó como primer punto para decidir a favor de MAKRO, es que la Inspección Judicial promovida en su oportunidad legal y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, fue utilizada con el fin que está establecido en el Código Civil. En este sentido, señala que ellos (representantes legales del demandante) no tuvieron la oportunidad de manera conciliatoria de acceder al expediente del trabajador que maneja la empresa, siendo que el fin no era probar la relación laboral, sino que era saber cuales fueron las acciones que derivaron de esa relación laboral, porque en esas acciones podían determinar y por ende comprobar que no era un empleado de dirección. Que existen elementos que estiman cuando un trabajador ejerce un cargo de dirección, como es el de tomar grandes decisiones por la empresa, por lo que necesitaban el expediente laboral de su representado para poder determinar que no ejerció un cargo de dirección…”
Pues bien, con relación a este primer argumento de apelación, luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida considera que, lejos de la afirmación expuesta por la parte recurrente, el Tribunal A Quo actuó conforme a derecho al desestimar la prueba de inspección ocular traída a juicio por el demandante como medio de prueba, por los siguientes razonamientos que a continuación se explanan:
Tal como se explanó en el acervo probatorio, la Inspección Ocular fue promovida con la finalidad de obtener el expediente laboral del extrabajador que se encuentra en los archivos de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., siendo que para la procedencia de la práctica de una inspección es necesario que se encuentren integrados los elementos a que hace referencia el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que la Inspección consagrada en este artículo se dirige a aquellos casos en los cuales exista amenaza que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, así como también, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual no es aplicable en el caso sub examine, ya que no existe ningún riesgo de que el expediente laboral del extrabajador pueda desaparecer o modificarse o en su defecto pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en el juicio, por tanto, tal como lo explanó el Juez A Quo, el promovente se apartó de la naturaleza jurídica de la inspección judicial a que se contrae el artículo 1.429 eiusdem.
Del mismo modo, siendo que se está dilucidando un juicio laboral, el demandante no aplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de dicha prueba, tal como lo preceptúa el artículo 73 eiusdem, ya que la misma debe ser promovida por escrito y presentada ante la audiencia preliminar inicial, para luego ser evacuada por el Juez de Juicio, en caso de que la causa haya sido remitida al Juez de Juicio por no haber habido conciliación, por lo que una vez estando la causa en el Juzgado de Juicio que resulte competente por distribución, le corresponderá a éste admitir dicha prueba en caso de que no sea contraria a derecho, y luego procederá a fijar fecha y hora para evacuarla en el sitio indicado por el promovente, y el propio Juez de Juicio durante la evacuación de la prueba de inspección, al cual podrán asistir tanto el promovente como la contraparte a los efectos de realizar las respectivas observaciones, dejará constancia de los particulares solicitados por el promovente y podrá requerir algún instrumento que sea primordial para dilucidar los hechos controvertidos, todo ello tal como lo consagra el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que al no haberse promovido la inspección judicial conforme a los artículos 73, 111 y siguientes eiusdem, el demandante violentó la legalidad de los actos procesales, tal como lo afirmó el Juez A Quo, pues alteró el debido proceso, el principio de legalidad y de control de la prueba que tienen tanto del Juez como ambas partes durante la audiencia de juicio, ya que en el caso del control de la prueba, al haber practicado a priori el actor la prueba de inspección judicial, no le dio la oportunidad a la contraparte de tener el control sobre la misma a los fines de realizar las observaciones que a bien tuviera lugar, así como tampoco el Juez de Juicio no pudo verificar personalmente lo explanado durante la inspección, pues fue otro tribunal quien la practicó, por lo que el contenido de la inspección realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, se considera nulo, dejándose válido las copias adjuntas a la inspección, los cuales fueron considerados como documentos privados cuya valoración fue realizada ut supra. Por tanto, se declara improcedente este primer motivo de apelación respecto a la Inspección Judicial. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que en este primer motivo de apelación, la parte recurrente señaló que promovieron la inspección judicial a los efectos de obtener el expediente laboral de su mandante, ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ ALDAMA, con lo cual podrían demostrar que su mandante no ejerció un cargo de dirección.
En tal sentido, referente a la naturaleza del cargo desempeñado por el extrabajador, del propio expediente laboral se desprende que si bien es cierto desde su fecha de ingreso a la empresa, a saber, el 08 de marzo de 2004, comenzó a ejercer el cargo de Asistente Administrativo”, no obstante, en el transcurso de la relación laboral, específicamente, el 16 de noviembre del año 2010, fue ascendido al cargo de “Gerente de Piso”, tal como se desprende de la planilla de movimiento de personal (Vacaciones) que riela al folio 192 de dicho expediente laboral, así como de la evaluación de desempeño de fecha 27 de febrero de 2011, inserta a los folios 195 al 199, derivándose de esta evaluación de desempeño, que como Gerente de Piso era evaluado en cuanto a su liderazgo, la toma de decisiones, el desarrollo del mercado y el manejo del personal. Igualmente, se desprende de la Constancia de Trabajo de fecha 03 de marzo de 2011, que se encuentra en el propio expediente laboral, folio 207, que el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, se desempeñó como Gerente de Piso en el Departamento de Ventas Alimentos Secos.
Las anteriores pruebas contenidas en el expediente laboral del demandante llevan a la convicción de esta Alzada de que el hoy actor desempeñaba un cargo de Dirección como Gerente de Piso. Aspecto éste que se corrobora de las pruebas traídas a juicio por la demandada, a saber, planilla de Movimiento de Personal de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 498, de la I pieza del expediente), en el que aparece que el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ fue ascendido en esa fecha para ejercer el cargo de Gerente de Piso. También, del Manual de Descripción de Cargo se deriva la naturaleza del cargo de Gerente de Piso, el cual es sin duda alguna de Dirección, por lo siguiente: 1.- Tiene bajo su cargo entre 6 y 7 empleados directos, y entre 30 a 120 empleados indirectos; 2.- Tiene como objetivo el de planificar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de su área en cuanto a ventas, personal, lay-out, stocks, etc., siguiendo las directrices del Gerente General a fin de conseguir los objetivos comerciales de la empresa, siendo que en el caso del personal el Gerente de Piso de Venta está encargado de planificar y proponer las actividades del personal de acuerdo al presupuesto de ventas, e igualmente supervisar el seguimiento de los pedidos pendientes a fin de tener la mercancía en las fechas previstas; 3.- El Gerente de Piso debe mantener relaciones internas con todos los Departamentos de Tienda y las Direcciones de las Oficinas de Compras, Finanzas y Personal, asimismo, debe mantener relaciones externas con todos los Proveedores de su área, así como con autoridades del Ministerio de Sanidad, INDECU, entre otros.
El contenido del Manual de Descripción de Cargo de Personal Coro, es explicito al describir el cargo de Gerente de piso, explicando que en dicho cargo se asumen responsabilidades de dirección, supervisión y control; además de dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de su área en cuanto a ventas, personal, stocks, entre otros, por lo que tal como se explanó en el acervo probatorio, las funciones inherentes al cargo de Gerente de Piso encuadran en el perfil del cargo de Dirección, pues el extrabajador actuando como Gerente de Piso tenía la potestad de representar a la compañía ante autoridades administrativas o judiciales y de todo género o competencia, representar a la empresa frente a los trabajadores y terceros, ya que tenía a su disposición más de 100 empleados, tanto directos como indirectos, a los cuales podía coordinar y a su vez proponer personal de acuerdo al presupuesto de ventas, factores éstos propios de un empleado de dirección. Así se establece.
Para una mayor comprensión sobre el thema decidendum, es conveniente traer a colación lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concerniente a la definición de Empleados de Dirección, el cual se transcribe a continuación:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”(Subrayado de este Tribunal)
De la norma que antecede se desprende las características de un empleado de dirección, a saber: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Del mismo modo, el artículo 39 de la misma norma consagra que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes. Cabe destacar, conforme a la doctrina, que el trabajador de dirección puede estar bajo la autoridad de un gerente, vicepresidente, etc, sin perder por ello su condición de trabajador de dirección.
En el caso sub lite, aún cuando el extrabajador tenía un supervisor a quien le reportaba, a saber, el Gerente General de Tienda, sin embargo, ostentaba un cargo de Dirección, el cual cumplía con todas las características a que se contrae el artículo 37 de la Ley sustantiva, pues tal como se explanó anteriormente, del Manual Descriptivo de Cargo, el hoy accionante tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, pues tenía personal bajo su cargo al cual dirigía y podía proponer personal, intervenía en la toma de decisiones respecto al área de venta de alimentos secos, y sustituía al patrono, pues tenía la potestad de representarlo ante autoridades administrativas o judiciales y de todo género o competencia.
Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones expuestas, esta Superioridad considera que ciertamente el ciudadano CARLOS ARGENIS DIAZ, ostentaba un cargo de dirección, por lo cual está excluido del beneficio de Estabilidad Laboral. Así se decide.
SEGUNDO: “Que el otro fundamento que utilizó el Juez de Juicio para decidir a favor de MAKRO, es una prueba promovida por la propia empresa demandada donde dice que su representada tenía un número de empleados a su cargo, por lo que cabe preguntarse que esa prueba es emitida por la demandada, por lo que podía haber sido elaborada a su favor, quien tiene el control de la prueba en ese momento. La ilegitimidad de una prueba por la forma de obtención, siendo que en el caso de su mandante, se obtuvo el expediente laboral a través de una prueba de Inspección realizada por un tribunal.”
Con relación a este segundo punto de apelación, esta Alzada lo declara sin lugar, pues la prueba a que se refiere el recurrente, es el organigrama de la estructura de los cargos adscritos a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., específicamente la Tienda Coro, documento éste el cual considera quien decide como de aquellos que deben llevar por obligatoriedad el empleador, por lo que no existe violación al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no se trata de una prueba constituida, sino que tratándose de una empresa comercial, ésta debe tener el organigrama de los cargos y como se desglosan tomando en cuenta las jerarquías y funciones de cada uno. Además, de que del Manual de Descripción de Cargos se desprende la naturaleza del cargo de Gerente de Piso, documento éste que no fue impugnado por la contraparte durante la audiencia de juicio. Por tanto, tal organigrama es válido. Así se establece.
En cuanto a lo solicitado por el recurrente sobre el restablecimiento de los derechos del ciudadano CARLOS DIAZ ALDAMA, en el sentido de que sea calificado el despido como injustificado pues tenía estabilidad laboral. Esta Alzada declara Sin Lugar tal solicitud por cuanto el demandante desempeñó un cargo de dirección en el transcurso de la relación de trabajo, por lo que no goza de estabilidad laboral, y por ende el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente. Por tanto, se CONFIRMA la sentencia del Tribunal A Quo, por todas las consideraciones y fundamentos antes expuestos. Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como todos los motivos y las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante único recurrente contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: No hay condenatoria costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de noviembre de 2018, a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER.
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