REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 05 de noviembre del 2018.
208º y 159º

ASUNTO No. IP21-R-2017-000041
RECURRENTE: EUDES CAMACHO ALVARADO, identificado con la cédula de identidad No. V-10.477.729, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO DEL RECURRENTE: CESAR JOSÉ CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 748.039.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

TERCERO INTERESADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 89.768

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, asistido por la abogada CIELO VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.385, en fecha 13 de octubre de 2017, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Juzgado Superior Primero del Trabajo dio por recibidas las actuaciones en fecha 20 de julio de 2018, dándole entrada al presente asunto en esa misma fecha.

Luego, en fecha 01 de agosto de 2018, la parte demandante hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, por lo que, una vez vencido íntegramente los diez (10) días concedidos a la parte demandante para fundamentar su apelación, en fecha 08 de agosto de 2018, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada.

Así las cosas, en fecha 14 de agosto de 2018, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes, sin que se verificara la consignación del escrito de contestación a la fundamentación, e inmediatamente, al siguiente día hábil (17/09/2018), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho, para que este Tribunal emitiera su decisión. En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandante introdujo escrito por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa No. 122-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en contra del ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO.

2) En fecha 05 de octubre de 2009, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente y admite el presente recurso de nulidad, el cual quedó signado bajo nomenclatura de ese Tribunal IP21-N-2009-001653. Asimismo, ordenó aperturar un cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ordenando igualmente notificar a las partes involucradas en el proceso.

3) En fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada NOREYMA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), parte interesada en este proceso, consignó escrito mediante el cual presenta su alegatos, en torno al a presente recurso de nulidad.

4) En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente audiencia oral para la presentación de informes.

5) En fecha 08 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia para la presentación de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO asistido por su abogado y la parte tercera interesada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a través de su apoderada judicial.

6) En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos de acto administrativo.

7) En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 05 de octubre de 2010 dictada el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicha apelación fue escuchad en ambos efectos en fecha 11 de noviembre de 2010, ordenándose remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, correspondiéndole conocer del asunto a la primera de ellas.

8) En fecha 02 de julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la Incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el recurso de nulidad y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de juicio Laboral del estado Falcón, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

9) En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Admisible el presente recurso contencioso de nulidad, ordenando la notificación de las partes.

10) En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo No. 122-2009 dictada por la Inspectoria del Trabajo, medida solicitada por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, conjuntamente con el recurso de nulidad.

11) En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual una vez verificada la resulta de todas las notificaciones fijó para el día jueves 06 de julio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en dicha fecha.

12) En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.

13) En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Sin lugar el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 10.477.729, contra la Providencia Administrativa N° 122-2009, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Coro; en fecha 17 de septiembre de 2009, como consecuencia de ello, se declara válido el acto administrativo recurrido”.

14) En fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, asistido por la abogada CIELO VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 172.385, consignó diligencia mediante el cual apela de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017.

15) En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual se abstuvo de escuchar la apelación interpuesta por la parte demandante, hasta tanto no constara en autos todas las resultas de las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 06/10/17.

16) En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal A Quo escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURENTE.
La parte recurrente ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, promovió junto con su escrito de recurso de nulidad las siguientes pruebas.

De las Pruebas Documentales:
1) Copia certificada de Expediente Administrativo No. 020-2009-01-00592, emitido por Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, contentivo del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO., en el cual se encuentra inserta la providencia administrativa No. 122-2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta, la cual esta siendo objeto de nulidad por en mencionado ciudadano.

Esta Juzgadora observa, que se trata de documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga todo el valor probatorio que de su respectivo contenido emana.

Cabe destacar que en el mencionado instrumento se evidencia el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta interpuesto por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, contra el ciudadano EUDES CAMACHO, y donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Providencia Administrativa No. 122-2009, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), fundamentándose en lo siguiente:
“…QUINTO: Analizado como ha sido el presente caso y por cuanto el trabajador accionado reconoció en el acto de contestación los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud, esto es, haber incumplido de manera unilateral las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, había impuesto la parte patronal, al reconocer que “…si en algo no se cumplió (sic) la norma CADAFE No. 370-02…”, era para darle cumplimiento a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y a la Ley de Defensa de las Personas contra Bienes y Servicios sustitutiva de la Ley de Protección al Consumidor, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 18 y 19 de su Reglamento, el trabajador se encuentra incurso en la falta justificada de despido justificado prevista en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba demostrativa de que el despido realizado por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC del extrabajador EUDES CAMACHO, es justificado, pues de las pruebas cursantes en el expediente administrativo se evidencia la falta cometida por el extrabajador, sumado a la aceptación que él mismo realiza en el acto de contestación al señalar que no cumplió en el ejercicio de sus funciones con la norma CADAFE No. 370-02, aunado al hecho, de que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta en tiempo oportuno, es decir, en el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el mes de junio del año 2009, ya que tal como lo explanó acertadamente el órgano administrativo la falta cometida por el hoy recurrente se confirmó con el informe de fecha 14 de mayo de 2009, emanado de CADAFE. Así se establece.

2) Copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17-08-2016, y Auto declarando nulidad absoluta de la acusación penal en contra del ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO de fecha 18-08-2016, ambas emitidas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cuales se encuentran anexas a los folios del 35 al 42 de la I Pieza.

Con respecto a los referidos medios de prueba, se observa que se trata de copias certificadas de actas judiciales contentivas en el expediente penal No. IP01-P-2013-007149, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de donde se evidencia que fue imputado el extrabajador EUDES CAMACHO por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en contra del Estado Venezolano por intermedio de CADAFE hoy CORPOELEC, siendo que la Juez de Control declaró el Sobreseimiento de la causa.

En este sentido, luego de su análisis de tales copias, este tribunal evidencia que de los mismos no emergen elementos de convicción para dilucidar la supuesta falta en la que incurrió el hoy recurrente, y por ende, y si el despido realizado es justificado o no, por lo que se desechan del presente asunto. Así se decide.

3) Copia fotostáticas simple Memorandum No. GGC-2006-41430-046 de fecha 26-04-2006, emitido por le empresa CADAFE, suscrita por el licenciado Gilberto E. Rodríguez, en su carácter director comercial, la cual obra inserta en el folio 28 de la pieza 3 de 4 de este asunto.

En relación a este documento, este Tribunal observa que se trata de documento privado, consignado por el demandante en copia fotostática simple, totalmente legible, el cual no fue impugnado o atacado de forma alguna por la parte contraria; no obstante, no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio, por lo se que desecha del juicio. Así se establece.

4) Copias fotostáticas simple de Acta de entrega del Sistema Alpha Falcón de y acta de entrega Falcón fecha 23/05/09 y 02/06/09 respectivamente, ambas emitidas por el empresa CADAFE, las cuales obran insertas del folio 29 al 34 de la pieza 3 de 4 de este asunto.

En relación con estos medios de prueba, este Tribunal observa que se trata de documentos privados consignado en copias fotostáticas simples, totalmente legible las cuales no fueron impugnadas o atacadas de ninguna forma por la parte contraria. Sin embargo, luego de su análisis se observa que la información que de ellos se desprende, no guarda ninguna relación con el con los hechos controvertidos, además de evidenciarse que una de las actas en este caso la segunda, se refiere a cobro de oficina correspondientes al corte de operaciones durante el período comprendido del 22/05/2009 al 29/05/2009, que es posterior a la ocurrencia de la falta administrativa en cuestión, por lo que este Tribunal las desecha del presente juicio por impertinentes. Así se establece.

II.3) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado en este caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no promovió elementos probatorios, sin embargo por tratarse de un ente del estado, goza de los privilegios y prerrogativas de Ley. Así se decide.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.
Se observa que en el presente asunto únicamente recurrió la parte demandante de nulidad ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, el cual en su escrito de fundamentación, señaló dos (2) motivos en los cuales funda su apelación en contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, los cuales se resuelven a continuación.

1) Denuncia el Vicio de Silencio Absoluto de Pruebas.

En primer lugar, señala el recurrente que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio grave del silencio absoluto de pruebas, ya que no analizó las pruebas aportadas por el trabajador, dando el beneficio injusto a la parte patronal, ya que no lo hizo de forma concatenada, a saber en lo que respecta a la valoración de la pruebas contenidas en el expediente administrativo No. 020-2009-01-005921, contentivo de calificación de falta interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Pues bien, con respecto a esta primera denuncia referida al vicio del silencio de prueba, este tribunal considera útil y oportuno traer a colación la Sentencia No. 1124 de fecha 07 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, en la cual se estableció lo siguiente:

“De acuerdo con jurisprudencia de esta SCS el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando "...el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su moción y evacuación, el J. se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le infiere a la misma o las razones para desestimarla, exigiéndose además que la omisión tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo'" (sentencia N° 245 del 06.03.08).(…)
En tal sentido, esta S. ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone, que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que a los fines de que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el J. se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia”. (Subrayado del este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha No. 245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas en los siguientes términos:

“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio.” (Subrayado del este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de los extractos de las sentencias antes citadas, el vicio de inmotivación por silencio de prueba, se configura cuando el Juez omite por completo analizar e indicar el valor probatorio de alguna prueba cursante en autos y además quede demostrado que dicho medio de prueba omitida en principio pudiera afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, en el caso concreto luego de analizadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente asunto, las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio y muy especialmente la sentencia recurrida, esta Juzgadora observa que el Tribunal de Instancia analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada, empleando para ello, el sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no las valoró aisladamente como erradamente lo alega la parte recurrente, sino que atendió a la concordancia de éstas probanzas con los restantes medios probatorios cursantes en autos, tal como se desprende de la sentencia que obra inserta del folio 56 al 74 de la pieza 3 de este asunto. Por tal razón, a juicio de esta Sentenciadora, en el caso sub examine no se configuró el silencio absoluto de pruebas que denuncia la parte recurrente, toda vez que para que se materialice este vicio, es necesario que el juez omita pronunciarse por completo acerca de las pruebas promovidas por las partes, cosa que no ocurrió.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal va mas allá y luego de la revisión del informe de fecha 14 de mayo de 2009, emitido por la empresa CADAFE, el cual obra inserto del folio 21 al 25 de la pieza 1 de este asunto, el cual esta relacionado con una falta administrativa en la cual se encontraba involucrado el recurrente de autos ciudadano EUDES CAMACHO, observa que de dicho informe se desprende que en fecha 03 de marzo 2009, la Vicepresidenta Ejecutiva de Distribución y Comercialización de la referida empresa, el día 31 de marzo de 2009 designó al técnico Jorge Ramos a Trasladarse al oficina comercial Coro, para que cambiara el estatus de cancelado a pendiente en el sistema Alpha de las facturas involucradas, sin embargo, este Tribunal evidencia que a partir de la referida fecha lo que se inició fue un procedimiento administrativo de revisión en relación al caso, todo ello a los fines de comprobar si efectivamente había ocurrido o no la falta, por la violación de una norma interna de la entidad de trabajo, en este caso la norma 370-02 la cual establece el procedimiento a seguir para la emisión de solvencias de pago a los usuarios de servicio eléctrico, en la cual se encontraba involucrado el trabajador EUDES CAMACHO, concluyendo dicho procedimiento en fecha 14 de mayo de 2009, mediante informe presentado por el Lic CRISPULO TREMONT, en el cual se dejó establecido que efectivamente había operado la falta y en consecuencia se debían tomar de inmediato las acciones referente al caso. Es decir, que si bien es cierto, se detectó una irregularidad en fecha 03 de marzo de 2009, no fue hasta el 14/05/2009 cuando se tuvo certeza de la misma luego de una revisión que se realizó a nivel administrativo dentro de la empresa.

En ese sentido, considera este Tribunal que es a partir de esa fecha cuando la empresa tuvo la certeza de que se había cometido la falta, cuando comenzaba a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para interponer el procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador EUDES CAMACHO ALVARADO, ante la Inspectoria del Trabajo, conforme al artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, dicho lapso fenecía el 13 de junio de 2009, y de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo interpuso la calificación de falta en fecha 11 de junio de 2009, por lo que en principio actuó dentro del lapso establecido. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual se encontraba vigente para el momento de la terminación de la relación del trabajo y en consecuencia aplicable al caso concreto, establece en su cláusula 59, lo que a continuación se transcribe:

Clausura 59:
1.- Los trabajadores con mas quince (15) años de servicio, solo podrán ser despedido, si incurren en laguna de las faltas previstas en los ordinales del articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, previa calificación de despido tramitada por ante la comisión tripartita, prevista en la clausura 56 de la presente convención.
2.- La empresa antes de intentar la calificación de despido, se reunirá con la federación y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo, en comisión especial de avenimiento, la cual se encuentra reglamentada en el anexo “E” referida a las “normas de funcionamiento de la comisión tripartita” y que forma parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo, y solo después de agotada dicha gestión, procederá a intentar la calificación de despido.
3.- Omisis. “(Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal)”
Como puede apreciarse, los trabajadores de la entidad de trabajo en este caso CADAFE, que hayan incurrido en alguna de las faltas establecidas en la Ley del Trabajo, no puede ser despedido sin previa calificación de despido, la cual tiene que ser tramitada por la comisión tripartita de la empresa, por lo que solo después de agotada dicha gestión, es que puede proceder a intentar la calificación de despido ante el órgano competente.

Ahora bien, en este caso especifico, el lapso de los treinta (30) días continuos para iniciar la calificación de despido, comenzaba a transcurrir una vez agotada la vía administrativa ante la comisión tripartita, vale decir, a partir del 01 de junio de 2009, que es cuando dicha comisión concluye que se debe iniciar los procedimientos legales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende del acta que obra inserta del folio 43 al 45 de la pieza 1 de 3 de este asunto y tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. Por lo que mal podía tenerse como fecha de inicio de lapso de caducidad el 03 de marzo de 2009, porque conforme la cláusula antes citada, solo después de agotada la gestión ante la comisión tripartida, es cuando la empresa podía iniciar el procedimiento de calificación de despido en contra del trabajador. Así se decide.

Por otra parte, no evidencia esta Sentenciadora que en este asunto haya habido un conflicto de normas, como erradamente lo alega la parte recurrente, ya que en el presente caso correspondía aplicar la Convención Colectiva de CADAFE vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo como en efecto ocurrió, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual se establece un orden para la aplicación de las normas. Así se establece.

Asimismo, observa esta Alzada que la recurrente denuncia el vicio de silencio de prueba delatado por el recurrente de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que el juez de juicio no le concedió valor probatorio a las documentales referidas al sobreseimiento del hecho penal. Al respecto, se aprecia que el recurrente incurre en una acumulación indebida de denuncias, pues bajo los mismos argumentos delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y de ilogicidad en la motivación, que se configura cuando las razones y argumentos del juez son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión; no obstante, el error, esta alzada infiere que el recurrente pretende denunciar el vicio de ilogicidad en la motivación y en este sentido será analizado.

Al respecto, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran los requisitos de la sentencia y la nulidad que produce en caso de la ausencia de los extremos de ley, del siguiente tenor:
Artículo 159. (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).
Articulo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Por su parte el numeral 3 del artículo 243 de Código Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(Omissis).
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
Como puede apreciarse, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Asimismo, el artículo 160 eiusdem, prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, de una revisión a la sentencia recurrida, esta Alzada observa que el juez de juicio después de efectuar la valoración de los medios de pruebas cursantes en autos, consideró que no quedó evidenciado la violación de los principios constitucionales denunciados, expresando las razones que consideró de acuerdo con su convicción para concluir que el presente asunto debía ser declarado sin lugar, lo que permite conocer el criterio jurídico que utilizó para la decisión que adoptó, por lo que, al no incurrir el juez de primera instancia en el vicio delatado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En segundo lugar, aduce el recurrente que el juez de juicio igualmente incurre en inmotivación por silencio de prueba, al no valorar y declararla impertinente el acta de entrega del sistema ALPHA Falcón de fecha 23 de mayo de 2009, emitida por la empresa CADAFE, la cual fue promovida en la audiencia de juicio.

Pues bien, luego de la revisión del expediente esta superioridad observa que dicha prueba igualmente fue desechada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la información que de ella se desprende no guarda ninguna relación con las actuaciones realizadas por el ciudadano EUDES CAMACHO en el cumplimiento de sus funciones en la Gerencia de Comercialización Coro de la empresa CADAFE, decisión que esta Juzgadora comparte, toda vez que ciertamente de las mismas no se desprenden elementos que puedan contribuir en la resolución de los hechos controvertidos en este asunto, además de evidenciarse que una de las actas en este caso la segunda de ellas, se refiere a cobro de oficina correspondiente al corte de operaciones desde el 22/05/2009 al 29/05/2009, periodo éste posterior a la ocurrencia de la falta administrativa en la que incurrió el recurrente. Por tal razón, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

En tercer lugar, denuncia el recurrente la imontivación por silencio de prueba porque a su juicio el Juez de Primera Instancia, no valoró el Memorando No. 17973-5000/021, de fecha 21 de abril de 2009 emitida por la empresa CADAFE, que forma parte del expediente administrativo No. 020-2009-01-00592, contentivo de calificación de falta en contra del ciudadano EUDES CAMACHO, y que obra inserto específicamente en el folio 82 de la pieza 1 de cuatro del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que la recurrida, si bien es cierto al momento de hacer la valoración respectiva, hizo mención de algunos de los documentos que forman parte integrante del expediente administrativo No. 020-2009-01-00592, no es menos cierto, que su valoración esta referida al todo el expediente como un solo medio de prueba, no es cierto que el juez de juicio no halla valorado una a una las pruebas que contiene ese expediente y que fueron evacuadas durante el procedimiento administrativo de calificación de falta en vía administrativa, sino que le dio valor al expediente como un todo, tal como se evidencia del folio 61al 63 de la pieza 3 de 4 del este asunto.

Ahora bien, en relación específicamente al documento referido vale decir, el Memorando No. 17973-5000/021, de fecha 21 de abril de 2009 emitido por la empresa CADAFE, ciertamente el Tribunal de Primera Instancia no hizo ninguna mención del mismo en la parte motiva de su decisión, sin embargo, cuando se hace un análisis del mismo, este Tribunal observa, que de él se desprende que el Gerente de Comercialización Metropolitana Falcón, Lic. CRÍSPULO TREMONT, le solicita a la Gerencia de Gestión Humana Región Falcón, gestionar las acciones administrativas correspondientes sobre el Jefe de Oficina Coro, ciudadano EUDES CAMACHO, por el incumplimiento de la normativa interna de la empresa específicamente la Norma CADAFE- código 370-02 “Solvencia de Pago”. Nótese, que a través de este instrumento se puede apreciar claramente que lo que se solicita es gestionar las acciones administrativas correspondientes al caso, es decir, si bien es cierto se detectó una falta por el incumplimiento de una norma interna en fecha 03 de marzo de 2009, no fue sino hasta el 14/05/2009 cuando se tuvo certeza de la ocurrencia de la misma luego de una revisión que se realizó a nivel administrativo dentro de la empresa, sin embargo, como antes se explicó conforme a la Convención Colectiva de CADAFE, aplicable la empresa, no se podía iniciar el procedimiento de despido en contra del ciudadano EUDES CAMACHO, hasta tanto no se agotara la gestión ante la comisión tripartita de CADAFE, que es la que decide, si se inicia o no el procedimiento de despido. Además cabe indicar que dicho medio de prueba no resulta determinante para la resolución de la controversia, tampoco se evidencia que su omisión pudo afectar el resultado del juicio. Por tal razón se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal una vez establecido lo anterior en relación con el vicio de inmotivación por silencio de prueba, considera oportuno dejarle claro al recurrente lo siguiente: el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios promovidos para establecer sus conclusiones, se aparte, o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, tal como fue establecido en sentencia No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, emitida por la Sala Político Administrativa, la cual es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Subrayado del Tribunal Superior).

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, visto que no se configuró el vicio denunciado, es por lo que se declara improcedente este primer motivo de apelación. Y así se declara.

2) Denuncia que hubo errónea interpretación en cuanto al falso supuesto de derecho.
Alega que la norma 370-02 Solvencia de Pago fue redactada el 13 de marzo de 2002, y está fundamentada en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, Gaceta Oficial No 5.568, de fecha 31 de diciembre de 2001 y que por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, fue redactado en el año 2000 mediante Gaceta Oficial No. 5510, de fecha 14 de diciembre de 2000. Asimismo aduce, que la norma 370-02 no estaba vigente para el momento de la violación y si el Reglamento de Servicio Eléctrico que fue publicado el 23 de noviembre de 2003 según Gaceta Oficial No. 37.825, por lo que a su juicio considera que existe falso supuesto de derecho, por cuanto la norma en la que la parte patronal basó la calificación, no estaba ni esta vigente.

Pues bien, en cuanto al falso supuesto de derecho, este Tribunal Superior considera útil y oportuno traer a colación la sentencia No. 526 de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en la cual se estableció lo siguiente:

“Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

De la cita anteriormente transcrita, se colige que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso concreto, se observa que el recurrente alega que hubo falso supuesto de derecho, por cuanto la norma 370-02 aplicada al caso no estaba vigente para el momento de la presunta violación, sin embargo si estaba vigente el Reglamento de Servicio aprobado en Gaceta Oficial No. 37.825 de fecha 23 de noviembre de 2003.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales muy especialmente del Reglamento de Servicio Eléctrico, el cual obra inserto del folio 82 al 88 de la pieza 2 de 4 de este asunto, este Tribunal evidencia que efectivamente del mismo no se desprende que contenga alguna disposición que derogue la mencionada norma 370-02, ni tampoco se evidencia del resto de las actas que componen el presente expediente, que haya algún medio de prueba de demuestre que esa norma se encuentre derogada a raíz de la aprobación del mencionado reglamento, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo, cuando se analiza más detalladamente tanto el Reglamento como la Norma 370-02, este Tribunal observa que el Reglamento establece entre sus normas lo que tiene que ver con la solicitud del servicio, contratos de servicio, lectura del consumo, facturación y pago del servicio, solicitud del retiro de servicio, tipos y uso de servicios, entrega y medición de la energía eléctrica, suspensión del servicio, entre otras, mientras que la normas 370-02, establece todo lo relacionado con el procedimiento de solvencia de pago por servicio de energía eléctrica, así como la descripción del procedimiento y donde el responsable es la oficina comercial, unidad encargada de la atención a clientes de mercado especial y para lo cual se establecen las funciones que debe cumplir el jefe de esa oficina. En tal sentido, como puede apreciarse el Reglamento no establece por ninguna parte el procedimiento a seguir para la emisión de solvencia por el pago de consumo eléctrico, mientras que norma si lo establece. Por otra parte, no explica el recurrente de que forma la no aplicación del Reglamento pudiera incidir en la resultas del caso, por lo que siendo que la decisión apelada no se encuentra subsumida en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, por cuanto no quedó demostrado de ninguna forma que la norma 370-02 se encuentre derogada, es por lo que este Tribunal considera que no se configura el falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Por tal razón se declara improcedente este motivo de apelación. Así se decide.

En consecuencia, siendo declarados improcedentes los dos (2) motivos de apelación de la parte recurrente, es por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, contra la sentencia 06 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Asimismo, se RATIFICA la sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EUDES CAMACHO ALVARADO, contra la sentencia 06 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se RATIFICA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal A Quo sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al archivo sede de este Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 05 de noviembre de 2018 a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER