REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000040

RECURRENTE: Empresa PANADERIA Y ABASTOS SAN GABRIEL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.197.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO INTERESADO: QUERILUX VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.953.686.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.197, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Empresa PANADERIA Y ABASTOS SAN GABRIEL, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 229, folios 173 al 176, Tomo VIII, de fecha 07 de julio de 1992, en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual declaró: “SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el abogado ELOY OLLARVES en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre del 2014, signado con el No. 131-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL, C.A., contra la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada con la cédula de identidad No. 19.953.986.” Dicho recurso de apelación fue remitido a esta Alzada en fecha 17 de enero de 2017, y siendo recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2018, luego de haber sido nombrada una nueva Juez en este Tribunal de Alzada, se dictó auto de abocamiento ordenándose la notificación a las partes y del Procurador General de la República sobre dicho abocamiento, reanudándose la causa el 11 de junio de 2018, una vez librada la certificación por parte de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con la practica de las notificaciones libradas del abocamiento.

Así las cosas, este tribunal evidencia que en fecha 09 de enero del 2017, el abogado ELOY OLLARVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.168.197, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ABASTO Y PANADERÍA SAN GABRIEL C.A., consignó escrito contentivo de la fundamentación de la presente apelación, el cual se tiene como válido ya que fue realizado extemporáneo por anticipado.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1) En fecha 14 de abril de 2015, el abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.197, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Empresa PANADERIA Y ABASTOS SAN GABRIEL, C.A., presentó escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa No. 131-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la mencionada empresa en contra de la ciudadana la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana QUERILUX VALLES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.953.686, por lo que NO AUTORIZA el despido de la trabajadora antes mencionada.

2) En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado ELOY E. OLLARVEZ P, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.637.388, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL, C. A., registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el No. 299, folios 173 al 176, tomo 8, de fecha 7 de julio de 1992, en contra del Acto Administrativo de fecha 21 de Octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo Nº 020-2014-01-00067, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A, en contra de la ciudadana QUERILUX VALLES, no autorizando el despido de la trabajadora; ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República por intermedio del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo, y del tercero interesado ciudadana QUERILUX VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.953.686, a los fines de resguardar la igualdad procesal….”

3) En fecha 06 de abril del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa en Santa Ana de Coro, luego de haber sido certificada por parte de la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, las notificaciones ordenadas por el tribunal en cuanto a la admisión del recurso de nulidad, dictó auto donde fija para el día veintisiete (27) de abril de 2016, a las diez y media de la mañana (10:30am) la celebración de la Audiencia Oral Pública de Juicio.

4) Posteriormente, el día 10 de mayo de 2016, el Tribunal A Quo dictó auto donde reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día lunes 23 de mayo de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto el 27 de abril de 2016, fecha ésta ya fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no hubo despacho.

5) En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como del tercero interesado y de la representación fiscal del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos de pruebas, señalando el Juez A Quo que por cuanto las pruebas aportadas no requieren evacuación, la admisión de dichas pruebas serían al tercer día hábil siguiente, y en cuanto a la presentación de los informes, la misma será a través de las exposiciones orales de las partes, conforme fue solicitado por el recurrente al quinto día hábil siguiente a las 2:30 p.m., conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria declarando la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante. Igualmente dejó constancia que la parte recurrida no estuvo presente en la audiencia oral de juicio, es por lo que este tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos tal como lo establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

7) En fecha 06 de junio de 2016, el abogado ELOY E. OLLARVEZ P., actuando en representación de la parte accionante introdujo su escrito de informe el cual quedó inserto del folio 170 Y 171 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

8) En fecha 14 de junio de 2016, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada SIKIU URDANETA, consignó escrito de informe que consta del folio 173 al 183 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante el cual estimó procedente declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

9) En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva, inserta del folio 185 al 198 de la pieza 1 de 1 de este asunto, mediante la cual estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el Abogado ELOY E. OLLARVEZ P., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL C.A., contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre del 2014, signado con el No 131-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en la cual declara sin lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo ABASTO Y PANADERIA SAN GABRIEL C.A., contra la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada con la cédula de identidad No 19.953.686. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan sus recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo”.

10) En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, ordenó librar notificar mediante oficio de la decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

11) En fecha 05 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de agosto de 2016. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspende la presente causa a partir del día inmediatamente posterior a la presente fecha, por un lapso de treinta (30) días continuos, y una vez culminado dicha suspensión, comenzará a transcurrir ipso iure, el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

12) En fecha 16 de enero de 2017, el Tribunal A Quo escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó remitir el presente asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Exp.:10-0612, Caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
El abogado ELOY OLLARVES, actuando en representación de la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de expediente de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la entidad de trabajo PANADERIA SAN GABRIEL, C.A., contra la ciudadana QUERILUX VALLES, identificada con la cédula de identidad No. V-19.953.686, bajo el No. 020-2014-01-00067, el cual obra inserto del folio 06 al 68 de la pieza principal de este asunto.

Luego de la revisión de las actas procesales esta Juzgadora evidencia que se trata de un documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De su contenido se evidencia el Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta llevado por la Inspectoría del Trabajo contra la ciudadana QUERILUX VALLES, por solicitud interpuesta por la empresa ABASTO y PANADERÍA SAN GABRIEL, C.A., y en donde el órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 131-2014, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la referida empresa ABASTO y PANADERÍA SAN GABRIEL, C.A., NO AUTORIZANDO el despido de la trabajadora, alegando como fundamento “…que la parte denunciante no logró demostrar que la trabajadora denunciada no incurrió en las causales justificadas de despido establecidas en los literales “B”, “C”, “F” y “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras….”.
En este sentido, observa quien decide del legajo de copias contentivas del expediente administrativo, que la mencionada trabajadora, ciudadano QUERILUX VALLES, no compareció al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta llevada a cabo por la mencionada Inspectoría en fecha 03 de septiembre de 2014, dejando constancia la Inspectoría que resultó controvertido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la denunciada, procediendo a dar apertura a la articulación probatoria establecida en el ordinal 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del mismo modo, en la providencia dictada por el ente administrativo, el Inspector adujo respecto a la incomparecencia de la denunciada al acto de contestación “….que con tal incomparecencia se entiende que la trabajadora rechazó las causales invocadas por la parte denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, dicho rechazo también se extiende hasta las pruebas y los medios probatorios aportados por la parte denunciante con la cual pretende demostrar las causales invocadas…”.
Asimismo, se desprende que la trabajadora no presentó medios probatorios a los efectos de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte patronal en cuanto a la falta supuestamente cometida, y que la Inspectoría desechó todos los medios probatorios aportados por la empresa, en particular, la carta realizada por la trabajadora donde aduce haber abandonado su puesto de trabajo, suscrita por ella misma y por dos testigos, así como también, las listas de asistencia donde consta que los demás trabajadores de la Panadería aparecen firmando la asistencia, a excepción de la trabajadora QUERILUX VALLES.
Por tal razón, este Tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el cual hace plena prueba de que la Inspectoría del Trabajo desaplicó el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como tampoco analizó las pruebas traídas a juicio que demuestran la falta grave en la que incurrió la trabajadora. Así se decide.

2.- Copia simple de INSTRUMENTO PODER que le fuera conferido por la empresa PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., al abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 168.197.
Dicha prueba se desecha del juicio por cuanto no aporta ningún elemento demostrativo de los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada INSPECTORIA DEL TRABAJO no promovió prueba alguna. Igualmente se deja constancia que la tercera interesa ciudadana QUERILUX VALLES, tampoco promovió de prueba, por lo que no hay medios de prueba sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.
En caso sub examine, solo presentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia la parte demandante de nulidad, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente apelación.

Ahora bien, de la actas procesales muy específicamente del escrito de fundamentación de la parte demandante de nulidad hoy recurrente, se observa que el mismo esgrime las siguientes denuncias: En primer lugar, señala el recurrente que en la Providencia Administrativa, no se valoró ni siquiera como indicios, lo manifestado por propia trabajadora donde confesó haber abandonado el lugar de trabajo el día 18 de enero de 2014, pero que tampoco se valoró documentos que rielan en los folios 31, 32, 34, 36, 38, 40 del expediente donde cursa la calificación de falta y que esto tampoco fue analizado por el juez de juicio, y algo más grave aún, es que no hubo pronunciamiento alguno acerca de lo dispuesto por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa, cuando estableció que la trabajadora denunciada no promovió medio probatorio alguno por lo que no hay materia alguna. En segundo lugar, señala que hubo una suposición falsa por parte del juez de primera Instancia.

1) Pues bien, en relación a la primera denuncia conforme a la cual el recurrente indica que en la Providencia Administrativa no se valoró como indicio lo manifestado por la trabajadora donde confesó haber abandonado el lugar de trabajo el día 18 de enero de 2014; luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal evidencia lo siguiente:

Al folio 8 de este asunto obra inserto un documento de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por la trabajadora y otras dos personas que fungieron como testigos, del cual se desprende lo siguiente: “Yo QUERILUX VALLES, portadora de la cédula de identidad No. 19.953.686, abandoné mi lugar de trabajo el día sábado 18 de enero y no asistí el día domingo 19 ni el día lunes 20”..

Ahora bien, cuando se hace una revisión exhaustiva de la providencia administrativa que obra en el expediente, este Tribunal observa que específicamente al folio 59 se desprende claramente, que el Inspector del Trabajo, efectivamente valoró el referido instrumento, estableciendo los argumentos y motivos en los cuales fundamentó su valoración. Asimismo, se observa de la sentencia recurrida que el Juez de juicio igualmente se pronunció en relación a dicho documento, tal como se evidencia del folio 193 de la pieza principal de este asunto, donde dejó establecido, que a su juicio había contradicción con los alegatos de la parte recurrente cuando afirma que la parte trabajadora no acudió a su sitio de trabajo el día 20 de enero de 2014, por lo cual no es cierto, como erradamente lo alega la parte apelante, que dicho medio de prueba no haya sido valorado por el inspector del trabajo ni por el juez de juicio.

No obstante lo dicho, en cuanto a la validez de tal documento, esta Alzada no comparte la valoración realizada ni por el Órgano Administrativo así como tampoco por el Tribunal de Primera Instancia, pues ambos desecharon ese medio de prueba por considerar que si bien es cierto, se trata de un documento privado que se encuentra suscrito por la ciudadana QUERILUX VALLES, parte demandada en el procedimiento administrativo de calificación de falta, no es menos cierto que ese instrumento también se encuentra suscrito por otras dos personas quienes fungen como testigos de lo que allí se dejó establecido y siendo que esas personas son terceras a la causa y no son partes en este asunto, debieron ser promovidas para que lo ratificaran mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente, vale decir, en el acto de evacuación del medio de prueba, ratificación ésta la cual no se llevó a cabo, ni en el procedimiento administrativo ni tampoco en este procedimiento judicial.

Al respecto, quien decide considera que aún cuando la documental contentiva de la declaración realizada por la trabajadora donde expresa que abandonó su puesto de trabajo durante los días 18, 19 y 20 de enero del año 2018, es decir, por tres días consecutivos, no fue ratificada por los testigos que suscriben dicha constancia; sin embargo, la misma se encuentra suscrita con puño y letra por la propia trabajadora, ciudadana QUERILUX VALLES, por lo que surte todos los efectos legales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado por analogía, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio ni durante el procedimiento administrativo, por ende, tiene valor probatorio a los efectos de dilucidar que la mencionada trabajadora incurrió en falta grave al no asistir a sus labores por tres días consecutivos sin justificación alguna. Así se establece.

Por otra parte, esta Alzada destaca que no comparte lo establecido por el Inspector del Trabajo en relación a la valoración de este medio de prueba, específicamente cuando traslada el rechazo de los alegatos y argumento de la parte demandante, hasta lo medios de prueba promovidos por ésta, debido a la incomparecencia de la parte accionada al acto administrativo de contestación, por los siguientes motivos:

El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en su numeral 3 lo siguiente: “De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el Trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecida en la ley que rige la materia procesal del trabajo”. Como puede apreciarse, la norma parcialmente transcrita no establece ninguna facultad extensiva que permita al inspector del trabajo u órgano judicial, tener como contradicho algún medio de prueba, por cuanto dicha potestad esta dada solo, única y exclusivamente a las partes, quienes son las que pueden contradecir y controlar las pruebas durante el acto de evacuación de las mismas, para lo cual deberán las parte comparecer a dicho acto, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia. Así se decide.

2) Con respecto a la segunda de la denuncias recursivas alegada por la parte apelante en su escrito de fundamentación, conforme a la cual señala que en la providencia administrativa no se valoró los documentos que rielan en los folios 31, 32, 34, 36, 38, 40 del expediente donde cursa la calificación de falta, indicando además que tampoco fue analizado por el juez de juicio, este Tribunal evidencia lo siguiente:

Luego de la revisión de las actas del expediente observa que los documentos que rielan en los folios mencionado por el apelante, se trata de los medios de prueba referidos a Planillas de Control de Asistencia llevada por la empresa PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A.
Ahora bien, este Tribunal observa luego de la revisión de la providencia administrativa, que no es cierto que el órgano administrativo no haya realizado la debida valoración al referido medio de prueba, por cuanto del folio 58 de la pieza principal de este asunto, se desprende que efectivamente el Inspector del Trabajo valoró dicho medio de prueba estableciendo lo siguiente: “Observa este despacho administrativo del trabajo, que la misma se refiere a un documento suscrito por tercero, que no son parte ni causante en el presente procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los terceros debieron ratificar dicha instrumental a los efectos de otorgarle pleno valor probatorio el cual es del siguiente tenor: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”, negrita y subrayado de esta Inspectoría del Trabajo. Por cuanto tal requisito no fue cumplido por parte demandante se desechan las presentes instrumentales a los efectos de la presente providencia administrativa.” Tales apreciaciones emanadas del Órgano Administrativo pueden evidenciarse al folio 58 de la pieza principal de este asunto.

Así las cosas, cuando este Tribunal analiza minuciosamente dicho medio de prueba referido a las Planillas de Control de Asistencia, de los trabajadores de la empresa demandante de nulidad PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., a su lugar de trabajo, lo cuales obran insertos del folio 31 al 44 de este asunto, se observa que se trata de unos documentos emanados de la empresa demandante de nulidad que ha sido parte, no solo en el procedimiento administrativo de calificación de falta, sino también en este procedimiento judicial de nulidad. Es decir, que el hecho de que dicho documento se encuentre suscritos por los trabajadores de la empresa demandante, no lo convierte en un documento emanado de tercero, ya que el mismo es emanado de la empresa demandante de nulidad, tanto así que el propio órgano administrativo establece en su decisión, que se trata de originales de lista de asistencia, y sobre ella se observa sello húmedo de la empresa denunciante. Por lo cual, no cabe dudas para quien aquí decide que es un documento emanado de una de las partes como es la empresa, por lo que debió ser valorado como documento privado conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como un instrumento emanado de tercero, como erradamente lo hizo el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa de fecha 21 de octubre de 2014.

En tal sentido, esta Alzada, no comparte la valoración del medio de prueba referido a la planilla de control de asistencia, efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, en el marco del procedimiento de calificación de falta incoado por la entidad de trabajo PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., en contra de la ciudadana QUERILUX VALLES, por cuanto el Órgano Administrativo no solo incurrió en error al otorgarle a las planillas de control de asistencia un carácter de documento emanado de tercero cuando resulta evidente su categoría de documento privado emanado de una de las partes, sino que además lo desechó con ese errado pretexto (no siendo lo correcto), toda vez que fueron emanadas como antes se dijo por la entidad patronal. Así se establece.

Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora al respecto, que la valoración del medio de prueba realizada por la Inspectoría del Trabajo, resulta inapropiada, pues lo correcto debió ser darle valor probatorio a las planillas de control de asistencia donde se evidencia las inasistencia injustificadas, como documentos privados emanados de la parte patronal, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna por la trabajadora, teniendo en consideración muy especialmente que ante la incomparecencia de la trabajadora en la oportunidad de dar contestación a la solicitud instaurada en su contra, y su evidente apatía durante el desarrollo del procedimiento administrativo, no se hace extensible de ninguna manera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto de los medios de prueba, por tanto el Órgano Administrativo debió valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, luego del análisis del referido medio de prueba, este Tribunal observa en primer lugar, que esas planillas de control de asistencias de los trabajadores de la empresa PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., no fueron atacadas de forma alguna durante el procedimiento administrativo de calificación de falta por la parte demandada en este caso ciudadana QUERILUX VALLES, toda vez que la misma no compareció al acto de evacuación de dicho medio de prueba, por lo que se le debió otorgar valor probatorio. Ahora bien, de esas documentales de desprende que efectivamente tal como lo alegó la parte demandante durante el procedimiento administrativo, y como lo ratifica en esta instancia judicial la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo los días 18,19, 20 y 22 de enero del año 2014, ya que se observa que el renglón donde aparece el nombre de la trabajadora, se encuentra en blanco a diferencia de la mayoría de los otros trabajadores de la empresa que en esos días firmaron y estamparon su huella dactilar dejando constancia de su comparecencia a su puesto de trabajo, por lo cual no existe ninguna duda de que la trabajadora no se presentó a trabajar durante los referidos días. En tal sentido, siendo que no existe en las actas procesales ningún medio de prueba que justifique la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo o demuestre que sus faltas fueron justificada, es por lo que esta Sentenciadora considera que a esos instrumentos se le debe otorgar todo el valor probatorio que de ellos se reprende, por lo que a juicio de este Tribunal Superior queda demostrado a través de ellos que la trabajadora QUERILUX VALLES, tuvo tres (3) inasistencias seguidas a su puesto de trabajo sin justificación alguna. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este tribunal observa que la parte recurrente alega en su escrito de fundamentación que tanto en el procedimiento administrativo como en la sentencia recurrida se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, resulta oportuno transcribir un extracto de la decisión, en relación con el debido proceso, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 333 de fecha 20 de marzo de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció lo siguiente:

“En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.

Ahora bien, según se desprende de los autos desde el momento en que se inició el procedimiento en sede administrativa, la empresa PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., fue enterada de todos los actos realizados, no solo durante el procedimiento administrativo, sino también durante el procedimiento en esta instancia judicial, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa al promover su alegatos y medios de pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente. En tal sentido, si bien es cierto durante el procedimiento administrativo el inspector del trabajo no solo erró en la valoración de las planillas de control de asistencia, sino que también erró al trasladar el rechazo de los alegatos y argumento de la parte demandante, hasta lo medios de prueba promovidos por ésta, debido a la incomparecencia de la parte accionada al acto administrativo de contestación, este Tribunal considera que tal proceder no comporta una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto son hechos que bien podían se atacados como en efecto lo fue por la parte recurrente, tanto así, que es uno de los motivos que nos tiene hoy ocupado en este asunto, por lo que, siendo que de las actas procesales no se evidencia, que se haya aplicado un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente o que haya habido violación a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal considera que aún ante el error de juzgamiento detectado y la errónea valoración evidenciada por parte del inspector del trabajo en relación a la planilla de asistencia; el órgano administrativo procedió ajustado a derecho conforme a los parámetros establecidos en la Ley. Por tal razón, este argumento referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso es considerado por este Tribunal totalmente improcedente. Así se decide.

En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente expuesto, siendo que el medio de prueba vale decir, la planilla de control de asistencia, que fue promovido en el procedimiento administrativo, el cual resulta pertinente y fundamental a los fines de resolver la presente controversia, no fue correctamente valorado por el órgano administrativo, conforme a todas las razones y argumentos establecidos anteriormente por esta Alzada y siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio nada dijo acerca de este medio de prueba que se encuentra dentro del expediente administrativo que obra inserto en este asunto en copias debidamente certificadas, y que fue valorado como un todo por dicho Tribunal, considera esta Juzgadora que si el mismo hubiese sido valorado apropiadamente, el resultado hubiese sido totalmente distinto al que se estableció no solo en la providencia administrativa sino también en la sentencia recurrida. Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por entidad de Trabajo PANADERIA Y ABASTO SAN GABRIEL, C.A., y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Asimismo, se observa que los vicios evidenciados no solo permiten revocar la sentencia recurrida, sino que hacen anulable en su totalidad el Acto Administrativo impugnado, es por lo que se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 131-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, todo ello conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre todo considerando que tales vicios comprenden y han determinado erróneamente la decisión. Asimismo, se ordena al órgano administrativo a emitir nueva providencia administrativa, mediante la cual valore correctamente los medios de prueba que cursan en el expediente administrativo que reposa en su sede. Así se decide.

Finalmente, establecida la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás alegatos realizados por la parte recurrente, por cuanto la denuncia resuelta anteriormente representa causal suficiente para hacer anulable el acto administrativo No. 131-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, el cual fue atacado mediante recurso de nulidad ante el Tribunal de Juicio del Trabajo. Así se establece.

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.197, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Empresa PANADERIA Y ABASTOS SAN GABRIEL, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ANULA la Providencia Administrativa No. 131-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCÓN.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, a los fines de que proceda a emitir nueva providencia administrativa, mediante la cual valore correctamente los medios de prueba que cursan en el expediente administrativo que reposa en su sede.
QUINTO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de noviembre de 2018 a la una y quince de la tarde (01:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER