LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

De conformidad con los Artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ordenar la correcta composición de la relación jurídica procesal en atención al litis consorcio necesario que debe estar presente como sujeto activo frente al coheredero accionado, y con ello garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el juicio seguido por la ciudadana Hilda Gregoria Romero viuda de Crispi, titular de la cédula de identidad número 1.968.598, en contra de su legitimo hijo ciudadano Alfredo Giovanny Crispi Romero, titular de la cédula de identidad número 3.543.640, por indemnización de daños y perjuicios causados al inmueble local comercial denominado “Hotel Crispi”, ubicado en la población de Mirimire, parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Falcón, con dirección en el sector el Cruce, propiedad de los miembros de la sucesión que tiene lugar con el fallecimiento del causante Alfredo Crispi Mazzocepetti quien murió sin dejar testamento en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la cual se encuentra integrada según los medios de prueba partidas de nacimiento anexas al escrito libelar por los coherederos Hilda Gregoria Romero, Alfonso Guiseppe Crispe Romero, titular de la cédula de identidad número 3.543.641, Wilman Adolfo Crispi Romero titular de la cédula de identidad número 7.476.906, Yoly Teresa Crispi Romero titular de la cédula de identidad número 7.476.905, Guido Amador Crispi Romero titular de la cédula de identidad número 9.519.746, Alfredo Giovanny Crispi Romero titular de la cédula de identidad número 3.543.640. Se observa.
Que el bien inmueble local comercial denominado “Hotel Crispi”, que constituye el objeto de la demanda por daños y perjuicios de conformidad con los instrumentos fundamentales de la demanda esta enmarcado dentro de un supuesto de propiedad pro –indivisa, perteneciente hasta tanto no se proceda a la partición del mismo en partes iguales a los miembros de la sucesión que tiene lugar con la defunción de quien en vida se identifico como Alfredo Crispi Mazzocepetti., en este sentido al no tomar en consideración la parte actora ciudadana Hilda Gregoria Romero viuda de Grispi, al momento de incoar la demanda en contra del coherederos (hijo) Alfredo Givanny Crispi Romero, la conformación de un litis consorcio activo necesario u obligatorio, con el resto de los coherederos o asumir su representación de la manera que lo dispone el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una subverción del orden publico procesal situación que debe ser subsanada de oficio por quien aquí dirige el proceso, ordenando en el actual estado procesal la integración del litis consorcio sin incurrir en una reposición inútil contraria a los principios de economía y celeridad procesal que informan el procedimiento residual ordinario previsto en el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes., en consecuencia con base en los Artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 146 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia número 778, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), Sala de Casación Civil, ponente magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente número AA20-C-2011-000680, se acuerda llamar de oficio en el estado procesal actual a los coherederos Wilman Adolfo Crispe Romero, Yoly Teresa Crispi Romero, Guido Amador Crispi Romero, Alfredo Giovanny Crispi Romero, para que integren como sujetos activos la relación jurídica procesal, quienes podrán en caso de considerarlo necesario para el ejercicio de sus derechos peticionar la reposición de la causa. Y Así se Declara.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N°__093_ en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. DAMELIS CHIRINO.