REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: IP21-L-2009-000114.

PARTE ACTORA: CHIRINO CHITTY ROMEL ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad No. v-15.557.595 y sus apoderados judiciales abogados; IVAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS Y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 136.103 Y 35.748 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RONEL TELECOMUNICACIONES Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

PERENCIÓN.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30 de junio del año 2009, por los ciudadanos abogados, IVAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS Y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 136.103 Y 35.748 Respectivamente; Como apoderado judicial del ciudadano CHIRINO CHITTY ROMEL ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad No. v-15.557.595; contra la Entidad de trabajo RONEL TELECOMUNICACIONES Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitida en fecha dos de julio de 2009, se ordenó la notificación de las demandadas de auto Entidad de trabajo RONEL TELECOMUNICACIONES C.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A (MOVILNET) Y SE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que compareciera al décimo día hábil pasada tres días del termino de la distancia, luego de transcurrido los noventas días continuos, contados a partir de la constancia en auto de la secretaria de haber realizado su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de septiembre del año dos mil nueve (2009), se recibió acuse de recibo del Procurador General de la Republica; donde ratifica la suspensión del proceso por 90 días, por cuanto la cuantía es superior a 1000 U.T.

Este juzgado recibió en fecha 24 de septiembre de 2009, oficio Nº T-15-SME-2009-3.239, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito laboral del estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2009,se recibió oficio Nº 24460-09, proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual remiten exhorto, con resultado positivo de la SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A y con resultado negativo la SOCIEDAD MERCANTIL RONEL TELECOMUNICACIONES, S.A.

En fecha 09 de octubre del año 2009; el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia, en la cual solicita, se libre nueva comisión y se designe correo especial, para llevar la comisión a la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, y visto el escrito este Juzgado ordena librar cartel de notificación a la parte codemandada RONEL TELECOMUNICACIONES ,en la dirección señalada, del mismo modo se designa al Abg. Numa Miranda Hidalgo como correo especial, a los fines que remita la comisión librada al tribunal comisionado.

Este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, agrego oficio en fecha 16 de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual remite resulta negativa del cartel de notificación de RONEL TELECOMUNICACIONES, S.A.

En fecha 18 de Enero de dos mil diez (2010); solicita a través de diligencia, el apoderado judicial del demandante; que se practique la notificación mediante publicación en un diario de la localidad de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es decir con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad; este tribunal en fecha 21 de enero de 2010; indica que antes de pronunciarse considera prudente, librar oficio al seniat, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que remita dirección del domicilio de la Sociedad Mercantil RONEL TELECOMUNICACIONES, C.A; parte demandada en el presente juicio. Y se recibe resulta en fecha 24 de febrero de 2014, del seniat, indicando que no registra domicilio fiscal.

En fecha 09 de marzo de dos mil diez, el apoderado judicial del demandante solicita ratificación de la diligencia de fecha 18-01-2010; y en fecha 26 de marzo de dos mil diez, este Juzgado se pronuncia, que del contenido del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que tal notificación esta referida a la notificación para la continuación del procedimiento; visto que en este asunto no se ha trabado la litis, por cuanto no ha sido posible la notificación del demandado principal, ROMEL TELECOMUNICACIONES C.A , tal pedimento en incompatible con el procedimiento que regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se niega la solicitud, se le insta a la parte a facilitar una dirección.

Se realizo auto en fecha veintisiete de abril de dos mil quince (2015), a fin de oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda, a los fines de que se remita a este juzgado copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ROMEL TELECOMUNICACIONES C.A.

Se agrego oficio Nº 11.490/2015, con resulta positiva en fecha 18 de septiembre del dos mil quince, del oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda.

En fecha ocho de octubre del dos mil quince (2015), se realizo auto a fin de ratificar oficio Nº 454-2015, de fecha 28 de abril de 2015, y se agrego oficio con resulta positiva en fecha 08 de marzo del dos mil dieciséis, y en fecha 14 de junio de 2016, este tribunal ordena ratificar oficio Nº 1036-2015, dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda, y se agrega en fecha 02-11-2016, con resultado positivo según oficio Nº 9301/2016.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se realizó auto mediante el cual ratifica oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda, por cuanto no consta en auto, la resulta de lo requerido, y en fecha 27 de marzo de 2017, se recibió resultado positivo proveniente del tribunal cuadragésimo quinto 45° de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del área metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de abril de 2017, se realizó auto mediante el cual ratifica oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el estado Miranda, por cuanto no consta en auto, la resulta de lo requerido.


En fecha 11 de agosto de 2017, la abogada Diurkis Castellano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.101, diligencia; actuando en nombre y representación de la entidad de Trabajo TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, según poder autenticado que consigna en fotocopia simple constante de tres folios, solicitando se decrete perención la presente causa, por falta de impulso procesal.

En fecha 12 de abril de 2018, esta juzgadora se aboca de oficio y ordena notificación a la parte demandante; en la primera notificación que vencido el lapso de 10 días, sin que las partes impugne la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, se reanudara la causa al estado que se encuentre y luego de su reanudación corre de pleno derecho el lapso de dos días hábiles acordado en la segunda notificación, donde se le insta a la parte a consignar dirección de la demanda.

De las actas procesales se desprende que hasta el día de hoy, la parte actora no consigno dirección de la parte demandante Sociedad Mercantil ROMEL TELECOMUNICACIONES C.A, y esta operadora de justicia solicito a varias instancias, la dirección de la empresa demandada; no obteniendo una respuesta satisfactoria, para proseguir con la audiencia preliminar, siendo la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderado judicial en fecha 26 de marzo del dos mil diez (2010).

Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.

II
DE LA MOTIVA
Ahora bien la Presentación del escrito mediante el cual se planteó la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otro beneficios, en fecha 30 de junio de 2009; y de las demás actuaciones; se observa del expediente varias diligencias por la parte demandante a través de su apoderada judicial, en la cual señalará varias direcciones, siendo infructuosas las misma; como se puede observar del presente asunto; siendo la ultima actuación por la parte demandante de fecha 26 de marzo del dos mil diez (2010), constatándose así, la falta de interés por la parte demandante, a partir de la fecha antes indicada; es por lo que la misma se puede declararse de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso, siendo también solicitado por la parte demandada solidariamente.

Con más de un año, que la pretensión se inicio la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, como ocurrió en el caso bajo estudio, que esta operadora de justicia lo insto, a que indicara dirección, con el fin de proseguir con la prosecución procesal, y realizo varias actuaciones a fin oficiar a instituciones a que facilitaran la dirección de la demandada, no obteniéndose respuesta satisfactorias de dichos organismos, y además de la negligencia de la demandante de auto se declara la perención.
Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante ciudadano CHIRINO CHITTY ROMEL ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad No. v-15.557.595, contra la entidad de trabajo RONEL TELECOMUNICACIONES Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET; es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece.

III
DISPOSITVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CHIRINO CHITTY ROMEL ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad No. v-15.557.595, contra la entidad de trabajo RONEL TELECOMUNICACIONES Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES MOVILNET. SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación
LA JUEZ

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO.