REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de noviembre de dos mil dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO: IP21-L-2013-000163.

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANGRONIS, JOSE RAFAEL GARCIA, ANGEL DOMINGO BLANCO MIQUILENA, RAWI JAVIER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de la cedula de identidad NUMERO v-19.252.741, v-10.479.819, v-18.770.291 y v-23.680.682.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES SIETE, C.A en la persona del ciudadano FRANKLIN JAVIER YEGUA COLINA, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.479.203.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: a la contratante de OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO C.A ODEFALCA, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón; en fecha 27 de septiembre de 2013, la pretensión, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANGRONIS, JOSE RAFAEL GARCIA, ANGEL DOMINGO BLANCO MIQUILENA, RAWI JAVIER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de la cedula de identidad NUMERO v-19.252.741, v-10.479.819, v-18.770.291 y v-23.680.682; Asistidos por el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 67.754. Y a los fines de emitir pronunciamiento este tribunal observa que:
Que correspondiendo el conocimiento de la causa por distribución a este juzgado, a los fines de su admisión, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2013.
Siendo admitida en fecha 30 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación a los demandados de auto; CONSTRUCCIONES SIETE, C.A en la persona del ciudadano FRANKLIN JAVIER YEGUA COLINA, identificada con la cedula de identidad Nº V-11.479.203, y solidariamente: a la contratante de OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO C.A ODEFALCA, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON; para que compareciera al décimo día hábil luego de transcurrido quince días hábiles de conformidad con lo contemplado en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela .

En fecha 21 de octubre de 2013; se recibe exposición del alguacil Karen Stampone, en la cual indica que hizo efectiva notificación del Ejecutivo Regional del estado Falcón.

En fecha 30 de octubre de 2013; se recibió exposición del alguacil Karen Stampone, en la cual indica que en la sede ODEFALCA, fue atendida por la consultora jurídica de la empresa y la misma manifestó que no recibía la notificación por cuanto desconoce quienes son las personas que demandan, ya que no son trabajadores de ODEFALCA.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió exposición del alguacil, Karen Stampone, en la cual indica que el ciudadano FRANKLIN YEGUA, no vive en la urbanización los Apamates, y el vigilante de dicha urbanización, manifestaron no conocerlo; por lo que devolvió boleta dirigida a la empresa CONSTRUCCIONES SIETE C.A Y al ciudadano FRANKLIN YEGUA COLINA; y en fecha 07 de noviembre de 2013, vista la exposición de la alguacil, este tribunal ordeno notificar nuevamente a la empresa ODEFALCA, EMPRESA CONSTRUCCIONES SIETE Y al ciudadano FRANKLIN YEGUA COLINA, en la dirección indicada en el libelo.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió de la ciudadana NORKA RAMIREZ, en su carácter de presidenta y de la junta liquidadora de la sociedad ODEFALCA, asistida por la abogada YOHANA EMPERATRIZ RODRIGUEZ NAVARRO, PODER APUD ACTA.

En fecha 25 de noviembre de 2013 se recibió exposición de la alguacil ZORAIDA GONZALEZ DIAZ, la cual expone, que se traslado a notificar a la empresa ODEFALCA, y notifico a la asistente administrativo DANIELA MONTILLA, quien de forma voluntaria recibió y firmo.

En fecha 18 de diciembre se recibe exposición del alguacil KAREN STAMPONE, la cual indica en su exposición: que se traslado a la dirección indicada en la notificación y visto que la urbanización los apamates no encontró una quinta con el nombre de “YAGUA COLINA”, procedió a preguntarle al vigilante de la urbanización por el ciudadano FRANKLIN YEGUA y manifestaron no conocerlo, es por lo que devolvió cartel de notificación del ciudadano: FRANKLIN YEGUA y CONSTRUCCIONES SIETE C.A

En auto de fecha 20 de diciembre de 2013, y 29 de septiembre de 2015; este tribunal insta a los demandantes de autos, que indique dirección de la demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se insta por tercera vez a los demandantes de autos, a que consignen dirección de la demandada de auto, a fin de proseguir con la prosecución del proceso.

En auto de fecha 07 de junio de 2017, se ratifica auto de fecha 01 de diciembre de 2017, mediante la cual insta a la parte actora a que consigne una nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2018, esta juzgadora se aboca de oficio y ordena notificación a la parte demandante; por cartelera, indica en la notificación que vencido el lapso de 10 días, sin que las partes impugne la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, comenzara a correr de pleno derecho el lapso de dos días hábiles, para declarar la perención, si los demandantes de autos, no consignan la dirección de la parte demandada; y visto que alguacil publico cartel de notificación, la secretaria certifico en fecha 18 de octubre de 2018 y reanudo la causa en fecha 02 de noviembre de 2018.

Ahora bien de las actas procesales se desprende que hasta el día de hoy, solo riela a este asunto una sola actuación, de los actores como es su pretensión, de fecha 27 de septiembre de 2017; mostrándose así los actores poco interés en su proceso.

Por lo que con fundamento; en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.

La finalidad de todo proceso o litigio consiste en dirimir las controversias y resolver los juicios a través de una sentencia, garantizando de esta manera la paz social, jurídica y económica del colectivo, propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo la realidad es que los procesos permanecen tiempo indefinido en los tribunales, bien sea por la negligencia de las partes en conflicto o por negligencia del juez para sentenciar, sumado a otros factores, pero en el presente caso estamos que este operador de justicia insto en varias oportunidades a los demandantes de auto; a fin de proseguir con la prosecución procesal, no mostrando ningún interés por parte del los demandantes de autos, a fin de que se diera la audiencia preliminar en el presente caso.

II
DE LA MOTIVA

Ahora bien la Presentación del escrito mediante el cual se planteó la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otro beneficios, en fecha 27 de septiembre de 2013, actuación de los demandante en el presente asunto, se desprende su poco su interés procesal para que se decida la presente causa, toda ves que del presente asunto, se desprende solo una actuación de los demandantes de auto; como es la pretensión. Y hasta la presente fecha los demandantes de auto no han realizado actuación a fin de proseguir con la prosecución procesal, que al constatarse la falta de interés por la parte demandante, se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso, toda ves que el tribunal a usado todo los medios para hacer efectiva la notificación de la demandada.

Ahora bien, con más de un año, que la pretensión se inicio por la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, como ocurrió en el caso bajo estudio, que esta operadora de justicia lo insto, a que indicara dirección, con el fin de proseguir con la prosecución procesal, y por la negligencia de los demandantes de auto se declara la perención.
Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante, ciudadanos JOSE GREGORIO SANGRONIS, JOSE RAFAEL GARCIA, ANGEL DOMINGO BLANCO MIQUILENA, RAWI JAVIER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de la cedula de identidad NUMERO v-19.252.741, v-10.479.819, v-18.770.291 y v-23.680.682, contra CONSTRUCCIONES SIETE, C.A en la persona del ciudadano FRANKLIN JAVIER YEGUA COLINA, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.479.203,
; Y solidariamente a la contratante de OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO C.A ODEFALCA, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON. Es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece.

III
DISPOSITVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare los ciudadanos ciudadanos JOSE GREGORIO SANGRONIS, JOSE RAFAEL GARCIA, ANGEL DOMINGO BLANCO MIQUILENA, RAWI JAVIER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de la cedula de identidad NUMERO v-19.252.741, v-10.479.819, v-18.770.291 y v-23.680.682, contra CONSTRUCCIONES SIETE, C.A en la persona del ciudadano FRANKLIN JAVIER YEGUA COLINA, identificado con la cedula de identidad Nº V-11.479.203; Y solidariamente a la contratante de OBRAS PARA EL DESARROLLO FALCONIANO C.A ODEFALCA, EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la federación
LA JUEZ

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINO.