REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de noviembre de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: IP21-L-2014-000104.
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GALICIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.916.364 y a sus apoderados judiciales abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 168.197 Y 22.185 Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo “C Y G CONSTRUCCIONES C.A “, Y solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha trece de marzo de 2014, presentada por los abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 168.197 Y 22.185 Respectivamente, es su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.916.364; contra la entidad de trabajo “C Y G CONSTRUCCIONES C.A “, Y solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).; por concepto de COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitido en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce (2014), se ordenó la notificación del demandado “C Y G CONSTRUCCIONES C.A “, Y solidariamente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).; ordenándose notificar al Procurador General de la Republica, para que compareciera al décimo día hábil luego de transcurrido quince días, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de abril de 2014, la alguacil Yamilet Medina; notifico del cartel de notificación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para la audiencia preliminar.
En fecha 12 de mayo de 2014, se agrego a las actas, resultado positivo, de oficio dirigido al Procurador General de la Republica. Y en esa misma fecha la alguacil YAMILET MEDINA, devuelve cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo C Y G CONSTRUCCIONES, por cuanto se hizo imposible localizar en la dirección indicada en el cartel, y este tribunal vista la imposibilidad de notificar insto a la parte demandante a través de auto de fecha 03 de mayo de 2014, a que indicara dirección de la demandada.
En fecha 15 de mayo de 2015, diligencia uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual indica dirección de la demandada y este tribunal ordeno librar cartel de notificación, a la entidad de trabajo C Y G CONSTRUCCIONES C.A.
En fecha 17 de junio de 2014, este tribunal ordena agregar oficio G.G.L.O.R.O Nº 00000507, de fecha 28 de mayo de 2014, proveniente de la procuraduría, donde acusan recibo Nº 203-2014, de fecha 17 de marzo de 2014.
El día 19 de noviembre de 2014, el alguacil Karen Stampone, Alguacil adscrita a este Circuito, devuelve cartel de notificación, visto la imposibilidad de realizar el mismo a la entidad de trabajo C Y G CONSTRUCCIONES C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la imposibilidad de notificar a la empresa demandada, ordena oficiar al Seniat, con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que indique a este Juzgado Domicilio Fiscal de la parte demandada, según oficio Nº 909-2014.
El apoderado Judicial de la parte demandante abogado Eloy Ollarves, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 168.197, en diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, indica domicilio fiscal de la parte demandada.
En auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno librar cartel de notificación, al ciudadano ELIEL ANGEL CALDEROL LEAL, representante legal de la entidad de trabajo C Y G CONSTRUCCIONES C.A, en la dirección suministrada por el apoderado judicial de demandante.
La Alguacil Karen Stampone, en fecha 27 de febrero de 2015; expone devolución de cartel de notificación en la cual indica: el día jueves 12 de febrero de 2015, a la siguiente dirección avenida Ramón Antonio Medina, calle Maria Díaz, quinta Nº 02, a los fines de hacer entrega del cartel de notificación al ciudadano HANIEL ANGEL CALDERON LEAL, informo al tribunal que la mencionada casa se encuentra en estado de abandono y totalmente cerrada.
En auto de fecha 05-03-2015, se insta nuevamente a la parte demandante que indicara dirección de la demandada, vista la exposición del alguacil Karen Stampone. Siendo ratificado en fecha 17 de octubre de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, comparece ante la URDD, el abogado Eloy Ollarvez, mediante la cual consigna diligencia de un folio útil, mediante la cual indica dirección de la empresa demandada, a los fines de su notificación, y este juzgado ordena notificar en la dirección suministrada a la entidad de Trabajo C Y G CONSTRUCCIONES C.A, la cual fue devuelta por la alguacil YAMILET MEDINA, en fecha 23 de febrero de 2016, por cuanto no correspondía con el domicilio procesal de la parte demanda, e instándose nuevamente en fecha 24 de febrero de 2016 y 16 noviembre de 2016 y ratificando el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el 20 de marzo de 2017.
En fecha 10 de julio de 2018, esta sentenciadora se aboca de oficio en la presente causa; notificando a la parte demandante del abocamiento a través comisión dirigida al Tribunal del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la cual fue negativa; y esta sentenciadora vista la resulta, ordeno su notificación a través de cartel de notificación, en la cual una vez vencido los diez días sin su comparecencia, comenzaría a correr de pleno derecho, el lapso de dos días hábiles, para declarar la perención, si el demandante de auto no consigna la dirección de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2018, el alguacil ANDY JIMENEZ, publica cartel de notificación, a los fines de cumplir con la orden indicada por el Tribunal. Certificándose el mismo en fecha 18 de octubre de 2018, y reanudándose la causa en fecha 02 de noviembre de 2018.
Hasta el día de hoy, la parte demandante no ha consignado dirección de la demandada; mostrando el actor poco interés en su proceso, a pesar de haber consignado varias direcciones, las mismas han sido imposible realizar y se le instando en varias oportunidades y desde el 24 de febrero de 2016, no hay mas actuaciones del demandante de auto, ni de sus apoderados judiciales.
Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.
II
DE LA MOTIVA
Con más de un año, que la pretensión se inicio la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
La finalidad de todo proceso o litigio consiste en dirimir las controversias y resolver los juicios a través de una sentencia, garantizando de esta manera la paz social, jurídica y económica del colectivo, propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo la realidad es que los procesos permanecen tiempo indefinido en los tribunales, bien sea por la negligencia de las partes en conflicto o por negligencia del juez para sentenciar, sumado a otros factores, pero en el presente caso estamos que este operador de justicia insto en varias oportunidades a la parte demandante; a fin de proseguir con la prosecución procesal, no mostrando ningún interés por la parte del demandante de auto, a fin de que se diera la audiencia preliminar en el presente caso, declarándose la perención en el presente caso.
III
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano, PEDRO ANTONIO GALICIA, identificado con la cedula de identidad Nº V-15.916.364 y a sus apoderados judiciales abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 168.197 Y 22.185 Respectivamente, contra la entidad de Trabajo “C Y G CONSTRUCCIONES C.A “, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. ORILYS PALENCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA CHIRINO
|