REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón

Santa Ana de Coro, catorce (14) de noviembre de 2018.
Años; 208° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2018-000019

Visto el escrito consignado, por el abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.256, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, mediante el cual impugnó el instrumento poder consignado por el Ciudadano Abogado ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.991, cursante a los folios 166 al 168 de la pieza principal del expediente judicial toda vez que a su decir;

“1ero. Es un instrumento ineficaz para surtir efecto jurídico en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que en el mismo se lee que el Ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, confirió poder general de administración y disposición a los ciudadanos Carmen del Pilar Cordero de Torres, Isnard Raimundo Torres y Isnar Jose Torres Cordero, facultándolos para ejercer su representación de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna (…).
“(…) Además les otorga la facultad para nombrar apoderados especiales de su confianza para asuntos determinados cuando lo juzguen conveniente o lo requiera la ley en todos los casos judiciales incoados en su contra o que en su nombre tenga que intentar personalmente, demostrándose que el poder es ineficaz para surtir efecto en la presente causa (...)”

“2do (…) solicito se declare ineficaz el poder acompañado con el recurso por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO, quien carece de legitimidad para actuar como querellante con este poder de administración y disposición por ser funcionario público a tiempo completo como Jefe de Sala y adjunto del Despacho del Inspector Jefe de la Inspectoria del estado Falcón y tener en consecuencia prohibido el ejercicio de la profesión de Abogado como lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.


Razón por la que solicitó la revocatoria del auto de admisión del presente recurso por ser el Abogado Isnard José Torres Cordero funcionario público adscrito a tiempo completo en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Por último solicitó se oficiara a la ciudadana abogada Gloria Páez, Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, para que informara si el Ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES CORDERO es Funcionario Público a tiempo completo del referido Ministerio adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, estima conveniente quien suscribe realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito suscrito por el Abogado ISNARD JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.991, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, a través del cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el Abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado consignó escrito de reformulación del libelo del recurso interpuesto por su representado, siendo admitido por esta Instancia Judicial en fecha dos (02) de octubre de 2018, en esa misma oportunidad se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada, ordenando la notificación a las partes.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año que discurre, el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, consignó escrito a través del cual solicitó la revocatoria parcial del auto de admisión, ordenándose la citación del ciudadano Contralor General del estado Falcón y la notificación del Procurador General del estado.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, esta Instancia Judicial, REVOCÓ parcialmente el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General del estado Falcón.

El cinco (05) de noviembre de 2018, el abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.256, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General Del Estado Falcón, consignó instrumento poder que acredita su representación, consignando a su vez en esa misma fecha escrito a través del cual impugnó el documento poder consignado por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, asimismo, realizó formal oposición a la medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal.

En fecha siete (07) de noviembre de 2018, esta Instancia Judicial ordenó Oficiar a la ciudadana abogada GLORIA PÁEZ, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, para que informara si el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, era funcionario público a tiempo completo adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, siendo recibida dicha información proveniente de la aludida dependencia dando respuesta a la solicitud formulada por este Despacho.

Finalmente en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, confirió Poder Apud Acta a la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 188.649, para representar al Ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, en todos y cada uno de los actos en la presente querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría General del estado Falcón. De igual forma en esa misma fecha la prenombrada apoderada consignó diligencia a través de la cual ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado, solicitándole al Tribunal darle curso legal al presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN
Visto lo anterior se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual establece;
“Artículo 150 Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.

Por su parte el artículo 154 de la norma in comento señala;
“Artículo 154” El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, hacer posturas en remate y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, del análisis realizado al Instrumento Poder consignado por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro estado Falcón de fecha nueve (09) de mayo de 2018, cursante a los folios 20-22 de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada el aludido documento fue otorgado por el ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES, facultando al prenombrado abogado conjuntamente con dos (02) abogados mas para administrar y disponer de todos sus bienes sin limitación alguna, no evidenciándose que en el mismo se haga referencia a actuaciones legales y judiciales, observándose además que los faculta para nombrar apoderados especiales de su confianza para asuntos determinados o lo requiera la ley en todos los casos judiciales incoados en su contra, lo que efectivamente esta acreditado para realizar pero no en sede Judicial toda vez que el documento poder es de administración y disposición de sus bienes, no para defender sus intereses en juicio.

Siendo ello así, el poder traído a los autos por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, y con el cual se acredita la representación del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES para actuar en juicio no cumple con los requisitos y formalidades previstas en las Leyes para realizar dichas actuaciones, toda vez que aún cuando como se señaló anteriormente fue otorgado ante una autoridad pública competente y tiene plena validez el mismo no lo faculta para ejercer la representación en juicio de su poderdante, lo que si pudiera realizar en todo caso, es el otorgamiento de poder en nombre de su representado en otros abogados para que los representen y defiendan sus intereses en juicio, sin embargo dicha sustitución debería ser en todo caso ante una Notaria o Registro Público.

Por otra parte; también se evidencia del contenido del Oficio Nro 236-2018, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, suscrito por la ciudadana GLORIA PÁEZ, en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón, que la misma afirma que el ciudadano ISNARD JOSÉ TORRES si es funcionario a tiempo completo adscrito a dicha dependencia por lo que mal pudiere el mismo realizar actuaciones en Instancia Judicial representando a un particular, por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial declara PROCEDENTE la Impugnación realizada en consecuencia este Tribunal NO tiene como apoderado judicial del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES al abogado ISNARD JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.991.

En otro orden de ideas; debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, toda vez que las actuaciones realizadas por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES, supra identificado en representación del querellante son nulas, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden público y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.
Ahora bien, este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018, conjuntamente con la medida cautelar de amparo acordada, así como las notificaciones libradas, siendo que la misma fue acordada con posterioridad a las actuaciones realizadas por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES actuando en representación del querellante de autos, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad de la presente querella, toda vez que la misma fue interpuesta en su primera oportunidad por el querellante de autos ciudadano abogado ISNARD RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 137.041, actuando en su propio nombre y representación y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción, en consecuencia, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Contralor General del estado Falcón y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo de los querellantes de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Falcón. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto. Cúmplase.-

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Dilucidada admisibilidad del presente recurso, considera oportuno esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo cautelar, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución, la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso-Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones de derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar aún de oficio una medida precautelativa a propósito de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el Juzgador emitir un pronunciamiento sobre la protección cautelar detectada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En reforzamiento de lo anterior el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente;

“...Artículo 4. el Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación factica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.


A tal efecto el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En ese sentido, pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo; en primer término, el fumus boni iuris.

Se observa que en el caso de autos, la parte querellante se encontraba protegido constitucionalmente y legalmente por fuero paternal, toda vez que al momento que se materializó el cese de sus funciones alegado por el funcionario de la administración se encontraba amparado, señalando que la presunción de buen derecho se desprende del nacimiento de su hija, el cual se puede constatar con el Registro de Nacimiento, Acta Nº 1812 de fecha doce (12) de julio de 2016, suscrita por la ciudadana ADRIANNY ACOSTA, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Estado Falcón, traída a los autos por el propio querellante como anexo del escrito libelar interpuesto.
En relación al periculum in mora, observa este Juzgado que anexo al libelo la parte querellante consignó la siguiente documental:

Copia Certificada del Registro de Nacimiento Acta Nº 1812, de fecha catorce doce (12) de julio de 2016, marcado con la letra “I” constante de un (01) Folio útil, suscrita el por la ciudadana ADRIANNY ACOSTA, en su condición de Registradora Civil del municipio Miranda, Estado Falcón, mediante la cual hace constar que en fecha doce (12) de julio de 2016, nació la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hija de la ciudadana NIVIA CAROLINA RUIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.060, y del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.049.699. Folio (13) del presente expediente.

Documental de la que se desprende, que para el momento en que fue desincorporado de nómina de DIRECTOR GENERAL, adscrito a la Oficina de Servicios Jurídicos de la Contraloría del estado Falcón, habían transcurrido un (01) año y diez meses desde el nacimiento de su hija.

Es importante recalcar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, debe indicarse que se debió observar la protección por fuero paternal de conformidad con lo indicado en el artículo 76 constitucional, ya que el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y no una protección para el padre, de tal manera que, la administración procedió a la desincorporación de nomina del querellante, sin constatar el hecho cierto del nacimiento de la niña cuyo padre es el ciudadano ISNAR RAFAEL TORRES CORDERO, incurriendo en la vulneración del artículo 76 ejusdem, Así se decide.

Verificada como ha sido, la vulneración del derecho constitucional a la paternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadas con los artículo 1, 8 y 18 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual establecen que el Estado garantizara la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, conforme con lo previsto en la Carta Magna, lo que sirve de convicción para este Juzgador acerca de la lesión grave o de difícil reparación que se le estaría ocasionando al querellante, sin que ello implique un análisis del asunto principal sometido al conocimiento de este Juzgado, se considera que en el presente caso se encuentran dados los requisitos para la procedencia de la protección cautelar, ello así, se concluye que tanto de los argumentos como de las pruebas traídas por la parte querellante, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación del derecho constitucional a la paternidad, esta Juzgadora declara medida cautelar de amparo y en consecuencia se RATIFICA la Medida Cautelar de Amparo acordada, por lo que se ORDENA la restitución y permanencia provisionalmente del ciudadano ISNAR RAFAEL TORRES CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 18.049.699 al cargo de DIRECTOR GENERAL adscrito a la Oficina de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Impugnación del poder realizada por el abogado SAÚL MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.256, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, en consecuencia este Tribunal NO tiene como apoderado judicial del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES al abogado ISNARD JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.991, siendo ello así, se declaran nulas las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del aludido abogado.

SEGUNDO: REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha dos (02) de octubre de 2018, conjuntamente con la medida cautelar de amparo acordada, así como las notificaciones libradas, siendo que las misma fueron acordadas con posterioridad a las actuaciones realizadas por el abogado ISNARD JOSÉ TORRES actuando en representación del querellante de autos.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al ciudadano Contralor General del estado Falcón y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ciudadano Procurador General del estado Falcón.

QUINTO: SE DECLARA medida cautelar de amparo y en consecuencia se ORDENA la restitución y permanencia provisionalmente del ciudadano ISNARD RAFAEL TORRES CORDERO titular de la cedula de identidad Nº 18.049.699 al cargo de DIRECTOR GENERAL adscrito a la Oficina de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del estado Falcón o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, instándose igualmente a la parte querellada a que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por finalidad el cambio administrativo o nominal del querellante hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva con el apercibimiento que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

SEXTO: Se ordena abrir cuaderno separado de medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA

Abg. MELISSA CARDOZO


Exp. IP21-N-2018-000019
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