REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, quince (15) de noviembre de 2018
Años; 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2018-000024
MOTIVO: VÍA DE HECHO
PARTE QUERELLANTE: ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de octubre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso por Vía de Hecho, presentado por la abogada ADRIANA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº 1.060.456 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la del Jefe del Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, el alguacil de este despacho, consignó notificación dirigida al departamento de Hacienda Municipal sin cumplir en virtud de que la secretaría de referido departamento manifestó que la misma debía ser dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Miranda, posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, consignó notificaciones dirigidas al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha doce (12) de noviembre de 2018, la abogada Adriana Estrada consignó escrito a través del cual solicitó primero que en virtud de la negativa del Departamento de Hacienda Municipal en recibir el oficio, fuese notificado el departamento de Catastro y segundo se librara citación a la Sindicatura del municipio miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no notificación como se había acordado en el auto de admisión.
II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, conjuntamente con las notificaciones libradas, se ordenó tramitar la presente causa conforme al procedimiento previsto para las vías de hecho establecido en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente;

“Art. 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
…omissis…
2.- Vías de Hecho. (Cursivas del Tribunal)

En este sentido, si bien es cierto que el recurso interpuesto fue admitido de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que en el mismo se ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, así como la del Jefe del Departamento de Hacienda Municipal, siendo lo correcto ordenar la citación del Alcalde y del Sindico, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la precitada Ley el cual establece:
“Art. 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso (…)”.

De igual forma el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal aduce lo siguiente:
“Art. 67. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria (…)”.

Siendo ello así, debe este Tribunal analizar, si en el presente caso, es procedente o no la reposición de la causa, para lo cual es preciso indicar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se plasmó lo siguiente:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal).


Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. Nº 90-0589, se expresó:

“…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de orden publico y debido proceso, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así las cosas, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desarrollado igualmente por el legislador en normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Así también, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, como lo es el derecho a la defensa.

Este derecho está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, es por ello que tales normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello de conformidad con lo antes expuesto, en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, así como las notificaciones libradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se admita el recurso interpuesto y se ordene la citación del ente querellado. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad de la presente querella, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 65 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación de los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y la notificación de los ciudadanos JEFE DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL Y DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que informen respecto de la supuesta vía de hecho adoptada por el referido ente relacionada con el procedimiento de expropiación alegado por el recurrente en su contra, en virtud de la contumacia de la querella al no dar respuesta a sus solicitudes, ni cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de enero de 2017.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA, por contrario imperio el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, así como las notificaciones libradas.

SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de admisión conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación de los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, y la notificación de los ciudadanos JEFE DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL Y DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que informe respecto de la supuesta vía de hecho adoptada por el referido ente relacionada con el procedimiento de expropiación alegado por el recurrente en su contra, en virtud de la contumacia de la querella al no dar respuesta a sus solicitudes, ni cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de enero de 2017.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ. LA SECRETARIA

ABG. MELISSA CARDOZO

Por auto separado se procederá a librar Oficio de citación de los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como Oficio de notificación de los ciudadanos JEFE DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA MUNICIPAL Y DE CATASTRO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA CARDOZO