REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2011-000022
MOTIVO: Demanda por Ejecución de Fianza.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPÍO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado NEILLYMAR GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.413, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1990, Bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Demanda, interpuesta por la abogada NEILLYMAR GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.413, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón, contra la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

El nueve (09) de agosto de 2011, este Juzgado se declaró competente para conocer la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana KARLA GODOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.581.183, en su condición de apoderada judicial de la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C,A, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha once (11) de enero de 2012, la abogada NEILLYMAR GODOY, solicitó información sobre la hora de realización de la audiencia preliminar, asimismo, solicitó que se le designara como Correo Especial para la práctica de la citación de la parte accionada, por ante el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha la abogada KAREN CRASTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.144, solicitó al Tribunal copias simples de todo el expediente.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, vista la diligencia de fecha once (11) de enero de 2012, presentada por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, se fijó la hora en la cual se celebraría la audiencia preliminar para las diez (10:00 AM) de la mañana.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada NEILLYMAR GODOY, en la cual solicitó copias certificadas del expediente a los fines de que acompañaran las compulsas correspondientes.

El cinco (05) de octubre de 2012, se recibió escrito suscrito por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204, en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, como consta en copia simple del documento poder, mediante el cual consignó un (01) juego de copia simple a los fines de su certificación para la citación de la parte demandante, siendo libradas las respectivas citaciones en fecha catorce (14) de noviembre de 2012.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se recibió del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Oficio Nº 056 de fecha veinticinco (25) de enero de 2013, mediante el cual remite a éste Tribunal resultas de comisión, relacionada con la citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en la persona de su representante, Abogada KARLA GODOS.

En fecha diez (10) de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, supra identificado, en la cual solicitó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por correo certificado.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2013, este Tribunal acordó citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., asimismo, librar oficio de notificación al correo (I.P.O.S.T.E.L), conforme a lo solicitado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada en esa misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A, firmada y sellada en la sede del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (IPOSTEL), para ser enviada mediante correo certificado.

El trece (13) de noviembre de 2013, se recibió diligencia, suscrita por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, en la cual solicitó que se remitiera oficio a la oficina de IPOSTEL, para que informara si la notificación fue recibida y por quien fue recibida la misma, a fin de que comenzara a computar el lapso previsto para celebración de la audiencia preliminar.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada KAREN CRASTO, supra identificada, en la cual solicitó copias simples desde los folios uno (01) hasta el cincuenta y seis (56), siendo acordadas el veinte (20) de noviembre de 2013.

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó solicitar información al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN (IPOSTEL), con el fin de que informara sobre la boleta de citación de fecha once (11) de junio de 2013, enviada mediante correo certificado.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se recibió oficio Nº OPTC: 249, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, proveniente del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), mediante el cual envió respuesta de acuerdo a lo solicitado.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se recibió diligencia, suscrita por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios (65), (66), (68), (102) al (105), (108), (110), (111), (113), (116), (117) y (123) de la Pieza Nº I, siendo acordadas el siete (07) de marzo de 2014.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se ordenó aperturar cuaderno separado, ello en virtud del escrito presentado por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, supra identificado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, con ocasión a Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales, contra el MUNICIPÍO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
En virtud de mi designación realizada como Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde el día cinco (05) de marzo de 2014, oportunidad en la cual el abogado AMILCAR ANTEQUERA, solicitó copias certificadas de los folios (65), (66), (68), (102) al (105), (108), (110), (111), (113), (116), (117) y (123) de la Pieza Nº I, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda por Ejecución de Fianza, presentada por la abogada NEILLYMAR GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.413, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colina del Estado Falcón, contra la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria.

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Melissa Cardozo



MO/Pr/hrpa