REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2018-000011
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTES: Ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.300.438.
APODERADA JUDICIAL: Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se recibió en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.300.438, debidamente asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.917, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, el cual se declaró incompetente para conocer del presente Recurso, declinando la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, siendo remitido en fecha veinte (20) de marzo de 2018.

En fecha dos (02) de abril del 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.300.438, debidamente asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.917, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, esta Instancia Judicial admitió el Recurso, ordenando citar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Taques del estado Falcón, notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio los Taques del Estado Falcón y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Asimismo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tuvieran interés en la causa, siendo libradas el veinticinco (25) de abril de 2018.

En fecha diez (10) de julio de 2018, el Lcdo. CARLOS ALBERTO NARVÁEZ PIETRI, en su carácter de Contralor del Municipio Los Taques del Estado Falcón, consignó mediante CD, expediente de la Contraloría Municipal, en relación al Procedimiento de Potestad Investigativa y al Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa.

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2018, visto el cumplimiento de las notificaciones acordadas en el auto de admisión, se acordó librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo entregado al abogado supra identificado en fecha diecisiete (17) de julio de 2018.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, consignó Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “Nuevo Día”.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente Abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2018, esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento respecto a las pruebas.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó el recurrente que todo acto administrativo de efectos particulares que de alguna manera lesione los derechos subjetivos de los Administrados, tiene necesariamente que ajustarse a los parámetros de carácter procedimental señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo dado que, es ese el instrumento jurídico que le señala a la Administración Publica, el cumplimiento del debido proceso y le garantiza al administrado su derecho a la defensa.

Que en el presente caso el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto el mismo no cumple con los parámetros señalados en el ordenamiento jurídico antes descrito, de forma que, la Contraloría Municipal de Los Taques del estado Falcón, impone una multa de 300 unidades tributarias, sin antes haber resuelto la defensa hecha en su debida oportunidad.

Refirió que se presume que fue un acto administrativo que le impuso una sanción previamente laborada y que su resultado ya estaba plasmado en un escrito antes del ejercicio del derecho a la defensa que correspondía, nótese con algún detenimiento que el acto oral y público al cual fue sometido, fue suscrito en fecha dos (02) de agosto del año 2017 y ese mismo día se le notificó de la decisión que le imponía la sanción sin resolver sus alegatos, sin pronunciarse sobre sus argumentos, sin decidir la causa de conformidad con todo lo alegado y probado en autos.

Que esto tiene su ilegal razón de ser en el hecho de que se celebro una audiencia oral y pública como mero cumplimiento de un dispositivo legal pero no para analizar su defensa de tal forma que cuando expuso sus alegatos de nada valían porque la decisión ya estaba tomada y es por eso que ese órgano contralor dicta inmediatamente la resolución en la cual se le impuso la sanción.

Señaló que ejerció sobre el, Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, sin analizar los alegatos que ejerció en su momento, razón por la cual el acto administrativo, esta afectado de nulidad, dado que el mismo no es el resultado de lo alegado y probado, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a dictar sentencia apegado a lo alegado y probado.

Que el acto administrativo debe contener “la expresión sucinta de los hechos; las razones que hubiesen sido invocadas y el fundamento legal de la misma” de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estos requisitos de obligatorio cumplimiento, ya que la falta de alguno infecta de nulidad absoluta el acto administrativo, en acatamiento del artículo19 ejusdem, en este caso, solicitó pronunciamiento del órgano contralor en relación al acto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, en el cual se le había aperturado una averiguación por los mismos hechos y motivos que se le estaban aperturando, y en la cual pensaba que estaba operando el decaimiento del procedimiento, ya que después de los alegatos esgrimidos en la fecha supra señalada, la contraloría dirigida por el mismo contralor que había suscrito la resolución que impugnaron y de la cual nunca hubo pronunciamiento, en razón de que allá en tres (03 años no se dicto decisión alguna y en esta, en un (01) día se celebró la audiencia oral y se dicto decisión, por lo que solicitó sea aclarada dicha contradicción.

Que es un principio de orden Constitucional, juzgar dos veces por la misma causa a un funcionario porque tal conducta es atentatoria a la cosa juzgada administrativa o judicial, no obstante haber señalado esta situación al contralor, el mismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración, sin decir nada respecto al alegato.

Indicó que la resolución que impugna, esta afectada de nulidad por carecer de motivación, que le permitiera defenderse de las imputaciones hechas, señalando varias empresas que incurrieron presuntamente en algunas irregularidades al no declarar sus impuestos o al declararlos parcialmente o al no obtener la licencia de funcionamiento, pero en la resolución no se expresa en ningún lado la falta cometida por el.

Alegó que en su condición de auditor fiscal, sus competencias están perfectamente determinadas, en el clasificador de cargos llevado por la administración municipal, bastaría con solicitar a la dirección de personal el perfil del cargo de auditor fiscal para verificar que su labor fundamental, está en realizar auditorias a las empresas previa orden del Director de Hacienda.

Que una vez recibida la orden, se dirigía a la empresa para la realización de la auditoria y emitía acta contentiva del resultado, la cual es susceptible de ser contradicha por los descargos que pueda realizar el contribuyente, de manera que tanto el acta como los descargos eran entregados al Director de Hacienda, a quien correspondía dictar la resolución donde se determinaba el impuesto a cancelar, las multas que correspondían o en definitiva de hacer, no hacer o de dar, pero estos actos exclusivamente correspondían al Director de Hacienda y no a él (auditor).

Señaló que el acto carece de motivación, toda vez que no indica la falta u omisión que cometió para merecer dicha sanción, que si existiera alguna irregularidad en las resoluciones que impugnaron, sería responsabilidad del Director de Hacienda y no del Auditor Fiscal, cuyo trabajo termina cuando emite el acta fiscal que sirve de fundamento con el escrito de descargo, si lo hubiese para dictar la resolución correspondiente al Director de Hacienda.

Que es necesario repetir que no se le indicó la falta cometida, toda vez que de allí pudo haber elaborado su defensa, y que no es lo mismo indicar genéricamente la revisión de una empresa, que no se revisó el acta fiscal o que no se emitió la resolución, sin determinar si tales omisiones ocasionaron un daño patrimonial al municipio y de haber sido así, determinar cual es el órgano interno del poder público municipal, al cual le corresponde la vigilancia en el cumplimiento de las ordenanzas tributarias y quien deba asumir dicha responsabilidad, lo cual debió ser aclarado en virtud de que forma parte de la legalidad y motivación de acto administrativo.

Que en el año 2014, cuando se le aperturó este mismo procedimiento y del cual aun no sabe el estado en que se encuentra, se le señaló que había incumplido con el sumario tributario, contemplado en el Código Orgánico Tributario y que en su oportunidad lo dijo y repitió en la audiencia oral y pública, cuya acta se suscribió en fecha primero (1°) de agosto de 2017.

Que el acta demostrativa del sumario debe cumplir con los requisitos señalados en la Ordenanza sobre Impuestos de Actividades Comerciales, Industriales o Servicios Conexos, ya que es la normativa que se debe aplicar y que supletoriamente se aplica con el Código Orgánico Tributario, asimismo, se aplica en todo lo no previsto en la ordenanza municipal, al momento de dictar una resolución el órgano contralor se pronunciará sobre el alegato, desaparece el supuesto generador de la omisión que señala el procedimiento al que debe ser sometido.

Indicó que mas fácil era cancelar la multa y terminar con el procedimiento, en virtud del tiempo invertido el cual supera con creces el valor económico de la multa, y que como funcionario de la alcaldía mantuvo una conducta ética e intachable cumpliendo ordenes del Director de Hacienda, siendo esto su sustento de vida, y que no estaría bien que se le imponga una multa cuando en la resolución no se evidenció su responsabilidad en algún hecho contrario a las disposiciones tributarias y solicita se revoque la resolución impugnada.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.438, asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.917, contra el Acto Administrativo de fecha dos (02) de agosto de 2017, emanado de la Contraloría Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, signado con el N° DC-DDRA-PADR-N-014-2017. En consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los fines de que conociera de la presente causa.
Ahora bien, siendo que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada en cualquier estado del Proceso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, signada con el Nº DC-DRA-PADR-N-014-2017, y notificado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS NARVÁEZ PIETRI, en su condición de Contralor del municipio Los Taques del estado Falcón.

Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) expediente Nº 2017-0392, estableció:
“(…) Conforme a la norma transcrita, la competencia para decidir los recursos de nulidad incoados contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Mientras que la competencia para decidir los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por los demás órganos de control fiscal está atribuida a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Como ha sido expuesto en el presente caso se impugnó un acto administrativo dictado por la Contraloría General del Estado Lara, es decir, por un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya actuación, según el artículo 108 eiusdem debe ser controlada jurisdiccionalmente por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide (…)”. (Destacado de este Juzgado)

Lo anterior en razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que establece en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (negritas y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, no puede dejar de observar quien suscribe, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, haciendo una errada interpretación de la intención del recurrente al momento de interponer el Recurso ante esa Instancia Judicial, declinó la competencia a este Juzgado Superior, tal como quedó establecido supra. Sin embargo, de una simple revisión realizada al escrito libelar que corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, puede evidenciarse que el Recurrente fue claro al determinar que:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez, reconociendo que este Tribunal carece de competencia material para conocer la presente causa, pero como quiera que en este municipio o localidad donde yo habito no existe tribunal competente, la ley me permite presentarla ante usted a los efectos de que sea remitido al tribunal competente, vale decir tribunal estadal en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón (…)”. (Destacado de este Juzgado)

Siendo ello así mal podía entonces el Tribunal receptor, declinar la competencia cuando sólo debía remitirlo a esta Instancia Judicial tal como lo solicitó el recurrente. Así las cosas, este Juzgado Superior hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) expediente Nº 2017-0392, donde manifestó:

“(…) En su recurso de nulidad el actor indicó que la competencia para conocer del mismo correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, pero que “en aras de acceder a la justicia de forma inmediata, gratuita, idónea por la jurisdicción donde reside el administrado, interpo[ne] el presente recurso por ante el Juez de Municipio, el cual conforme al artículo 34 de la LOJCA deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, (…) a las Cortes Contencioso Administrativo competentes.” (sic) (Agregado de la Sala), y así lo solicitó expresamente en el petitorio de la acción incoada (folios 1 y 5 del expediente).
No obstante lo expuesto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara obvió lo indicado, consideró erróneamente que se trataba de un recurso de nulidad interpuesto por un particular contra un acto administrativo dictado por “un órgano del Estado”, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por su parte, el referido Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 (numeral 2) y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se declaró incompetente y por considerar que era el segundo en declararse incompetente erróneamente planteó regulación oficiosa de competencia ante esta Sala.
Al respecto es menester aclarar que el asunto que se examina fue presentado ante el precitado Juzgado de Municipio con la finalidad de que este lo remitiera al Tribunal competente por lo que debe concluirse: 1) que aquel no debió declararse incompetente para conocer, 2) que bajo ese esquema, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no fue el segundo tribunal en declararse incompetente ni ha debido plantear la regulación oficiosa de competencia, motivos por los cuales esta resulta improcedente. Así se decide (…)”. (Destacado propio)

De lo anterior puede colegirse entonces, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no debió declinar la competencia, sino remitir el expediente tal como fue solicitado en el escrito Recursivo.

Finalmente y teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría Municipal del municipio Los Taques del estado Falcón, signada con el Nº DC-DRA-PADR-N-014-2017, y notificado en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano CARLOS NARVÁEZ PIETRI, en su condición de Contralor del municipio Los Taques del estado Falcón, por consiguiente, y de conformidad con el criterio impartido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una actuación emanada de una Contraloría Municipal, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, este Tribunal, debe imperiosamente declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en esta Instancia Judicial y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de nulidad. Razón por la cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, siendo la primera instancia en declararse INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ORLAM ORLANGEL AULAR NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.300.438, debidamente asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.917, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR LA SECRETARIA.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MELISSA CARDOZO.


MO/Mc/mprl