REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 0151-18.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CON COMPULSA)
SOLICITANTE: YESENIA DEL VALLE GOMEZ CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.092, domiciliada en el Sector El Puerto, casa s/n de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
ASISTIDA POR: el Abogado en Ejercicio YOHEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.216.
En fecha 30 de Abril de 2.018, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Distribución escrito de Solicitud de Divorcio 185-A (Con Compulsa) por la ciudadana: YESENIA DEL VALLE GOMEZ CUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.734.092, domiciliada en el Sector El Puerto, casa s/n de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio YOHEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.216.
En fecha 02 de Mayo de 2018, este Tribunal admite la presente solicitud que por Distribución se hace del conocimiento, en la cual manifiesta la ciudadana anteriormente identificada que contrajo matrimonio conforme se desprende de Acta de Matrimonio Nº 11 (Folio 5) en fecha 09 de Julio de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón con el ciudadano: BRIAN BARBANI CUART LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.227.383, domiciliado en el Sector El Puerto, casa s/n de la Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en dicha dirección donde cohabitaron con dicha y felicidad, pero que luego se separaron producto de desavenencias que hacían imposible la vida en común, sin que hasta el presente haya surgido reconciliación alguna, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, y que respecto del patrimonio de la comunidad conyugal alega que adquirieron ciertos bienes para liquidar de forma amistosa o contenciosa según se desenvuelvan sus tratos. Siendo ello por lo cual solicita el Divorcio basado en el Articulo 185-A del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia emanada de Sentencia Número 446 del 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en base a cuyos parámetros desea sea llevada la tramitación de la presente solicitud.
En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud fue librada Boleta de Citación en la misma fecha al ciudadano BRIAN BARBANI CUART LUGO a los fines de su comparecencia a manifestar a este Tribunal lo que a bien tuviera que manifestar en la presente solicitud, y librada comisión a la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de la Notificación a la Fiscal Octavo, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 19 de Julio de 2018 fue recibida Boleta de Notificación debidamente firmada en señal de recepción por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de hacerles conocedores de la tramitación del presente procedimiento.
En fecha 22 de Mayo de 2018, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las resultas de Boleta de Citación efectuada al ciudadano BRIAN BARBANI CUART LUGO, en la cual manifiesta la negativa de firma de recepción de la referida Boleta por parte de dicho ciudadano.
En la misma fecha se dicto auto en la cual ante la negativa de firma del ciudadano antes identificado, se ordena la emisión de Boleta de Notificación conforme a los preceptos del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines del traslado del ciudadano Secretario de este Tribunal a la practica de la misma.
En fecha 24 de Octubre de 2018, fue consignada Boleta de Notificación por parte del ciudadano Secretario Titular de este Tribunal en la cual manifiesta que le fue entregada Boleta de Notificación al ciudadano BRIAN BARBANI CUART LUGO, en las inmediaciones de su casa de habitación ubicada en la Calle Principal que conduce al muelle del Puerto de Zazarida, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a los efectos de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia de autos de dicha consignación.
En fecha 30 de Octubre de 2018, día fijado para la comparecencia del ciudadano BRIAN BARBANI CUART LUGO, no se presento ni por medio de sí, ni por medio de apoderado, a manifestar argumento alguno en relación a la presente solicitud, ante lo cual al día hábil siguiente se da inicio al lapso de promoción de pruebas conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se dicta auto en el cual se manifiesta la culminación del lapso de promoción de pruebas acordado conforme al Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, fijando un termino de tres (3) días hábiles para el pronunciamiento de sentencia.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata que han concurrido los procedimientos tipificados conforme al criterio jurisprudencial vinculante para determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada solicitud, no sin antes citar aspecto de la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (caso: Víctor Vargas Irausquin), que refiriendo como hecho controvertido del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A no obstante pudiera considerarse confesa por la incomparecencia, pero en resguardo del derecho a la defensa y garantías procesales, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos (…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Una vez examinado el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha dispuesto nuestro máximo Tribunal en torno al caso planteado es necesario disponer que conforme a nuestra concepción no debe ser el matrimonio una atadura que prolongue diferencias insalvables en detrimento de la protección de la integridad del núcleo familiar como lo cita el Articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la falta de consentimiento bien de ambos cónyuges o bien de alguno de ellos representa un obstáculo al libre desenvolvimiento de la personalidad que entorpece el logro de una justicia idónea en el ejercicio de sus derechos a la luz del Articulo 26 de la comentada carta magna; amen de la perdida del afecto y tolerancia mutua que mediante las cláusulas matrimoniales suscribieron al momento de perfeccionar tal acto jurídico; es por lo cual no ve este Juzgador contrariedad al derecho aplicable el determinar como en efecto pretende hacerlo declarar la procedencia del Divorcio en el presente asunto y por tanto. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 09 de Julio de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Zazarida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 11, que riela al folio cinco (5) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ SUPLENTE:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 19. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0151-18.
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