REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 554-18

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR)
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SALAS SALAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
JUEZA INHIBIDO: ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS (JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN).

Se reciben las presentes actuaciones con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada en fecha 24 de Octubre de 2018 por la ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR) la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 31/12/2001, anotado bajo el Nº 27, folios 122 al 128 del Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal, Cuarto Trimestre del año 20001 y modificado el Estatuto en fecha 06/11/2013, anotado bajo el Nº 44, folios 300 al 319, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2013, e inscrita en SUNACOOP bajo el Nº A.C.A.C-8 y según Acta de Asamblea Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 03/05/2016, anotado bajo el Nº 48, folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.017, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAS SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.809.573, domiciliado en el sector Lesme Pérez, casa S/N de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando su inhibición en los numerales 9º, 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que consisten en haber prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes, por haber tenido sociedad de intereses con uno de los litigantes y por haber recibido de uno de los litigantes servicios de importancia que empeñan su gratitud.

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Expone la ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS -con el carácter antes dicho- los fundamentos de su inhibición indicando que:

“…Actuando en atención a lo preceptuado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBIO de conocer, sustanciar y decidir la presente causa como funcionaria adscrita a este Despacho Judicial, toda vez que fui asociada de la ASOCIACION COOPERATIVA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANA (ASOCOOPAR), organización sin fines de lucro dedicada a la articulación de acciones para la generación de servicios de protección social y servicio comunitario, siendo un hecho público y notorio para la comunidad que durante mi asociación en ASOCOOPAR y hasta el año 2008 fui la Asesora Legal de dicha cooperativa, a la cual le brindé recomendaciones y patrocinios en distintos ámbitos en el ejercicio de mis funciones, y con la cual me unen a la organización fuertes lazos de compromiso, identidad y pertenencia, al punto que aun sigo participando como integrante de esta comunidad en jornadas educativas y de interés social organizadas por dicha cooperativa, lo que comprometería mi objetividad en las resultas del pleito. Asimismo, debo señalar que al ser ASOCOOPAR una cooperativa que a su vez se dedica a la labor de ahorro y crédito entre sus asociados y que además promueve otros servicios sociales, es por lo que tanto mi persona como mi grupo familiar fuimos beneficiarios de diversos servicios de carácter financiero y de protección social de importancia que comprometen mi gratitud con la organización, todo lo cual encuadra con las causales de inhibición que contempla el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 9°, 12° y 13°...”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, vista la declaración manifiesta de la Jueza Temporal ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS, se traen a referencia el contenido de los artículos de la ley procesal civil invocados por ésta como fundamento de su inhibición, los cuales indican expresamente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Conforme al artículo invocado, los funcionarios judiciales tienen el deber de manifestar su impedimento para intervenir en asuntos sometidos a su conocimiento o actuación cuando se vean incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 82 parcialmente transcrito. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador o de los otros funcionarios llamados por ley a actuar dentro de un proceso, bien por tener éstos un interés por alguna de las partes o por el objeto del asunto.

Lo antes dicho evidencia que es fundamental que el funcionario judicial que se inhiba debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con las partes o el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento o de actuar en él. Igualmente, debe indicarse el nexo causal, porque en caso contrario impediría la labor de subsunción, por cuanto no puede el funcionario llamado a decidir la incidencia entrar a escudriñar lo que se quiso decir, ya que no le está dado suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en detrimento del derecho a la defensa de las partes. (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En el caso de autos, la Jueza inhibida manifiesta que en virtud de haber prestado su patrocinio y dado recomendación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (parte actora) durante varios años como asesora legal de esta, tener sociedad de intereses al ser asociada actual de la misma, gozar -tanto ella como su familia- de los beneficios de ahorro y crédito y otros servicios sociales que esta provee que comprometen su gratitud con dicha organización, constituyen motivos que pudieran afectar su ánimo para actuar en el presente asunto e incidir en su objetividad, imparcialidad y transparencia al momento de decidir sobre las resultas del pleito que se debate en la presente causa, por lo cual estimó su obligación de apartarse del presente asunto manifestando -asimismo- que dicha causal obra sólo en relación a la mencionada ASOCIACIÓN, y a los fines de demostrar su alegato, consignó a los autos copia del certificado de cargo expedido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR) en fecha 18/01/2010, suscrita por su Presidenta la ciudadana LOURDES MARILU DIAZ, en la cual se indica -entre otras cosas- que la Jueza inhibida se desempeñó en esa organización como ASESORA LEGAL sin dedicación exclusiva desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2008, lo cual subsume este hecho particular dentro de las previsiones del numeral 9° del artículo 82 de la legislación procesal civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo la institución de la inhibición una circunstancia que conlleva a la idoneidad para resolver o actuar en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso, y ante la manifestación hecha por quien se inhibe de seguir los lineamientos de su conciencia y convicción personal a fin de garantizar su objetividad al actuar y que ésta no se vea comprometida, debe este Juzgadora concluir que efectivamente en el caso bajo estudio se ha verificado los supuestos invocados por la Jueza inhibida, vale decir, haber prestado su patrocinio a favor de uno de los litigantes, por haber tenido sociedad de intereses con uno de los litigantes y por haber recibido de uno de los litigantes servicios de importancia que empeñan su gratitud, por lo cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la inhibición declarada por la funcionaria ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS en su condición de Jueza Temporal adscrita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, conforme al contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, continuando este órgano jurisdiccional con el conocimiento del presente proceso hasta su resolución definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en los artículos 88, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en la presente causa seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUEBLO NUEVO DE PARAGUANÁ (ASOCOOPAR), en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAS SALAS, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y en consecuencia, se continúa por ante este Juzgado con el conocimiento de la presente causa hasta su resolución definitiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida del contenido de la presente resolución.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (2:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 684. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS