REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 26 de NOVIEMBRE de 2018
Años: 207º Y 158°
Vista la anterior solicitud que por distribución de fecha 22/11/2018, recayó en este Tribunal, presentada por el (la) Ciudadano (a): CARMEN RAMONA SOTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO (A), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 9.503.659, DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ASISTIDA POR EL (LA) ABOGADO (A): MARIA ELENA FLORES HUMBRIA, Inpreabogado Nro. 153.766, se le da entrada y fórmese expediente quedando anotado bajo el Nro. 052 - 2018; Nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes, mediante la cual solicita a este despacho sea declarado titulo supletorio a su favor de un inmueble ubicado en la calle Páez con calle Progreso, signada con el Nro. 29, Sector Zumurucuare Municipio Miranda del estado Falcón, que dicho inmueble es propiedad del ciudadano FIDEL ANTONIO SOTO.
Ahora bien, se hace necesario destacar que en el presente caso el (la) solicitante de autos en el escrito de solicitud indica que es hermana Ciudadano FIDEL ANTONIO SOTO.
“En este estado de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda activar el procedimiento voluntario o gracioso, debe demostrar, prima facie, el interés legítimo, mediante el acto jurídico o instrumento que le legitimen para obtener la práctica de las diligencias, que tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes”.
No obstante en lo expuesto, se puede observar que el (la) ciudadano (a) CARMEN RAMONA SOTO, no consigno los recaudos o documentos que pueda acompañar y demostrar su cualidad, solo lo arriba indicado, entonces, es claro que la parte solicitante, no demostró plenamente su legitimación activa, esto es su interés actual, personal y concreto, ya que por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación, resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley, para activar como ocurre en este caso, los mecanismos mediante la jurisdicción voluntaria acorde con los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se juzga.
Entonces, siendo que la presente solicitud de Titulo Supletorio, está inferida del defecto de forma, por cuanto no se acompañó el documento fundamental o indicando la cualidad para hacer dicho petitorio, o en todo caso, el título o acto jurídico válido que acredite a la parte solicitante su cualidad, y de los que pudiera derivarse inmediatamente el derecho deducido en consonancia con los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO distinguida con el Nº 052 - 2018, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Y por cuanto no quedan más diligencias que practicar esta juzgadora lo da por concluido y ordena devolver la presente solicitud al (la) promovente, en el estado en que se encuentra. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.018. AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 159 DE LA FEDERACION.
La Juez Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Renny José Rincón
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
El Secretario Accidental,
Abg. Renny José Rincón

SOL 052