REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 20 de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º


Visto la solicitud de DIVORCIO 185 del Código de Procedimiento Civil y los recaudos anexos, que por distribución de fecha 14/11/2018, correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: DAISY VIOLETA SIVIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.757, domiciliada en la Calle Providencia con Calle la Verdad casa S/N, sector Curazaito, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el (la) Abogado (a) OMAIRA RODRIGUEZ LORVES, Inpreabogado N° 176.149; contra el ciudadano GERMINAR GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.571.314. Désele entrada fórmese Expediente, numérese y tómese razón en el libro correspondiente.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185, Numeral 2 del Código Civil y en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 446/2014, de carácter vinculante.
En torno a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Así pues, conforme al artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido es necesario evaluar si los hechos narrados se corresponden con los fundamentos de derecho y los criterios jurisprudenciales invocados en la solicitud.
Ahora bien, analizada como fue la solicitud y los anexos que la acompañan, observa el Tribunal que la solicitante de autos manifiesta que “…el caso es que hace algún tiempo entre nosotros existieron muchas diferencias a pesar que al principio vivimos una relación conyugal, armoniosa y feliz, dadas las circunstancias e incompatibilidad de caracteres, situación está que se fue conformando en virtud de diversas causas complejas y temperamentales; así que en este estado la armonía y la paz la comprensión tan necesaria en las relaciones conyugales, se fueron deteriorando hasta quedar completamente rotas entre nosotros. El 20 de Noviembre del Año 2016 nos separamos, mi esposo se fue de nuestra casa de habitación abandonando el hogar voluntariamente…”.
Esta juzgadora observa, que la parte actora fundamenta su solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014en cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, que regula una de las causales de divorcio, la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como “separación de hecho prolongada”; esta norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio basado en el mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba la terminación del procedimiento judicial. De allí que, citando la referida decisión “cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”; por tal razón en resguardo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad que asiste a los seres humanos, la precitada sentencia acuerda, que planteada la demanda alegando la separación de hecho por más de cinco (05) si el cónyuge citado se opone o no acude al llamado del Tribunal, el Juez ordenará la apertura de una Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
Por otro lado, invoca el artículo 185, numeral 2° del Código Civil (abandono de hogar), que consagra las causales que dan lugar al divorcio ordinario, el cual fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 en los siguientes términos: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” No obstante, la referencia que se hace de la sentencia N° 446, es en lo atinente al divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, pero no en lo que respecta al procedimiento para sustanciar el divorcio ordinario; salvo que se plantee de mutuo consentimiento, de allí que, para que sea procedente la disolución del vínculo matrimonial en los términos señalados en la sentencia 693, debe fundamentarse la solicitud en el artículo 185 del Código Civil y se requiere como requisito sine qua non, que ambos conyugues expresen su consentimiento, de manera voluntaria, de disolver el vínculo matrimonial.
Como puede observarse, en el caso de marras la parte actora de forma autónoma y unilateral acciona el Divorcio sustentado en un fundamento legal y criterio jurisprudencial que involucran aspectos formales y procedimientos diferentes, pues la sentencia N° 446/2014, no realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil (interpretado en sentencia N° 693/2015), sino del artículo 185-A (basado en la separación de hecho por más de 05 años).
Por otro lado señala la parte actora, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), y que en virtud de las desavenencias surgidas en la relación se separaron de hecho el 20 de Noviembre del Año 2016. De manera que, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar improcedente la tramitación de solicitud divorcio en los términos en que fue presentada, ya que a juicio de esta Juzgadora al no tener claro los fundamentos de derecho en lo que se basa la pretensión así como los criterios jurisprudenciales que le son aplicables, se viola el derecho al debido proceso al vulnerarse aspectos formales que no pueden ser relajados, lo cual queda en evidencia ya que el criterio jurisprudencial invocado impone una condición temporal mayor de cinco (05) años de separación de hecho, circunstancia que no se subsume en el presente asunto dados los hechos narrados por la solicitante en el escrito que antecede ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, presentada por la por la ciudadana: DAISY VIOLETA SIVIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.757; asistida por el (la) Abogado (a) OMAIRA RODRIGUEZ LORVES, Inpreabogado N° 176.149, contra el ciudadano GERMINAR GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.571.314, por ser contraria a derecho en los términos en que fue formulada, conforme al artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Acc,

Abg. Vladimir Martínez.

FMCR/VM
Exp. Nº 394 -2018
Sentencia No. 408 -2018