REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2018
Años: 208º y 159°

EXPEDIENTE Nº: 392-2018
SOLICITANTES: KATHLEEN DILIANA LEEN CASTILLO y NAUDY DOMINGOS DE BARROS QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-18.607.809 y V-17.840.963, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCY YEZENIA LEEN y RAFAEL MEDINA, Inpreabogado Nros 154.258 y 32.417, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185 y sentencias 1070 y 693, dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fechas 9 de diciembre de 2016 y 2 de Junio de 2015, respectivamente; presentada, por los ciudadanos: FRANCY YEZENIA LEEN y RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-7.521.958 y V-8.875.547, Inpreabogado Nros 154.258 y 32.417, respectivamente; Apoderados Judiciales de los ciudadanos KATHLEEN DILIANA LEEN CASTILLO y NAUDY DOMINGOS DE BARROS QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-18.607.809 y V-17.840.963, respectivamente, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 09/11/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. (Folios 08-09).
En fecha 14/11/2018, la Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folios 12-13).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Garcés, Casa Nº 01, esquina Calle Comercio, Municipio Miranda del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

Así mismo dejó sentado que:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…)esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el caso específico del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres señala:
“(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)”.
Es menester resaltar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo. El Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación a los cónyuges de la convivencia, y cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el matrimonio; siendo ello ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
En el presente caso, de la solicitud se desprende lo siguiente:
a. Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 249, de fecha 12/08/2015, emanada del Registro Civil electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, Parroquia San Antonio, incursa en los folios 04.
b. Declaran los solicitantes su deseo de divorciarse de forma libre e irrevocable, y así poner fin a su unión matrimonial debido a diferencias que han tenido, desapareciendo entre ellos el afecto y el amor.
c. La Representación Fiscal no formuló oposición en la presente solicitud.
d. Declaran los solicitantes que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
De manera que, no existiendo contradicción en nada de lo ventilado en el proceso por parte del FISCAL ESPECIAL ESPECIALIZADO del MINISTERIO PÚBLICO, quien fue notificado, en la forma y fecha que riela en las actuaciones; y tomando en cuenta la voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo que los une; es por lo que, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales, al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional en el que realiza una interpretación constitucionalizante, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: KATHLEEN DILIANA LEEN CASTILLO y NAUDY DOMINGOS DE BARROS QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-18.607.809 y V-17.840.963, respectivamente; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el (la) Registrador (a) Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12/08/2015, mediante Acta Nº 249. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Florencia M. Cantini Reyes
El Secretario Acc,

Abg. Vladimir Martínez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Acc,


Abg. Vladimir Martínez.
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FMCR/FAMC/VM.
Exp. Nº 392-2018
Sentencia No. SD- 409-2018