REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.287.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad De Comercio MAR Y RUMBA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YUDITH TELLECHEA B.
PARTE DEMANDADA: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

I.
NARRATIVA.
Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento en virtud de la diligencia de fecha 7 de noviembre del año 2018, presentada por el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.564.896, actuando en su condición de Presidente-Administrador de la sociedad de comercio MAR Y RUMBA C.A., (parte actora en el presente juicio), asiéndose asistir por el abogado en ejercicio FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula número 55.337, mediante la cual exponen: “en mi condición de demandante en esta causa, con todo respeto hago saber al Tribunal que la demandada de autos, ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, C.I. 4.586.762, el día lunes 5 del presente mes, solicito el expediente 3287 que es esta causa al igual que el expediente 3121 (donde también es parte ella) lo cual quedo reflejado en el libro de préstamo de expedientes en el folio 88 (día 5-11-2018) en las líneas 5, 6 para revisar dichas causas, siendo así de acuerdo al articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha ocurrido lo que se conoce como “Citación Tácita” por lo que la identificada demandada quedo a derecho en cuanto a su citación; en virtud de lo anteriormente manifestado, comienza el lapso que le otorgo el Tribunal para contestar la demanda, todo de acuerdo al auto de admisión de fecha 20 de Julio del 2018 que corre al folio 69. Es Todo”. La anterior diligencia fue apoyada mediante la interposición de una segunda diligencia presentada en fecha 8 de noviembre del corriente año 2018 y suscrita igualmente por el demandante de autos donde expresa: “solicito con todo respeto al Tribunal, expida copia certificada de la pagina 088 del libro de prestamos de expedientes del despacho, todo para demostrar que en el renglón 6° del día 05-11-2018, la demandada de autos, ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, C.I. 4.586.762, al solicitar y revisar dicha causa, lo cual firmo al devolver dicho expediente, configuro la Citación Tácita en la demanda que cursa en su contra, tal como lo señale en diligencia del día 07-11-2018, que corre inserta al folio 85; solicito que la copia en referencia sea agregada al expediente a los fines legales concernientes. Es Todo”.
Ante el pedimento antes narrado, este Juzgador considera necesario hacer una breve narrativa de los hechos procesales que hasta la fecha se han desarrollado en el presente causa los cuales son los siguientes:
Inicia la presente causa mediante la presentación de libelo de demanda ante la secretaría del Tribunal en fecha 14 de junio del año 2018, suscrito por la Abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 68.242, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio Mar y Rumba c.a., en contra de la ciudadana: Carmen Xiomara Núñez Collado titular de la cédula de identidad número V-4.586.762, por Resolución de Contrato de Compra-Venta.
En fecha 20 de junio de 2018, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la comparecencia de la demandada de autos a fin que de contestación a la demanda, librando orden de comparecencia y despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Meneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de agosto del año 2018, quien suscribe dicta auto de Abocamiento en virtud de haber sido convocado por la Rectoría Judicial del Estado Falcón para cubrir la vacante absoluta generada por el Abg. Crispulo Blanco, a quien le fue conferido Traslado Físico al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue solicitada en el libelo de la demanda y ratificada posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2018.
En fecha 10 de octubre de 2018, el tribunal agrega las resultas procedentes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue cumplida parcialmente por no haber podido practicarse la citación personal, razón por la cual se ordeno su devolución a fin que dieran cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018 y ratificada en fecha 08 de noviembre de 2018, la parte actora solicita la configuración de la Citación Tácita conforme a lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.

Esta norma nos establece los supuestos en los cuales, se da lo que la doctrina ha denominado la citación presunta o tácita, casos en los cuales resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento de la demanda, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.

Así mismo nuestro máximo Tribunal respecto a la institución de la citación tacita ha establecido lo siguiente:

”Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. (Sala de Casación Civil, sentencia dictada en el expediente N° 2002-000962 de fecha 23 de marzo de 2004).”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia N° 226 dictada en el expediente N° 14-1208 de fecha 29 de marzo de 2016, donde establece criterio reiterado, expresó:

”Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.”

Ahora bien, a fin de verificar si ciertamente se configuro la citación tácita en la presente causa, es necesaria la verificación de los autos que conforman el presente expediente, constando que corre inserto al folio 88 y 89, copia certificada expedida por el Secretario Temporal de este Tribunal, del libro de prestamos llevado por al archivo de este despacho, donde se evidencia que la demandada de autos, ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO ampliamente identificada en autos, se registro en fecha 05 de noviembre del presente año 2018, solicitando el préstamo de la causa signada con el número 3287, contentiva del juicio por Resolución de Contrato de Compra-Venta intentado en su contra por la sociedad de comercio MAR Y RUMBA C.A., firmando posterior a su revisión, la devolución o retorno nuevamente al archivo del Tribunal, razón por la cual en apego a la jurisprudencia parcialmente transcrita y en sintonía con las bases legales que componen la institución de la Citación Tacita, se hace forzoso para este juzgador considerar que efectivamente lo solicitado por la parte actora debe prosperar y en consecuencia declarar la configuración de la Citación Tácita conforme a lo previsto en el articulo 216 de Código de Procedimiento Civil, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, en virtud que, posterior a la revisión del expediente, la parte demandada entra en conocimiento de la acción que se esta llevando en su contra y consecuentemente puede realizar las acciones legales concernientes a ejercer el derecho a la defensa consagrado como derecho constitucional contenido en el articulo 49 de nuestra carta magna.
Finalmente, puede observarse que en esta misma fecha, la demandada de autos, presenta diligencia mediante la cual solicita copias simples de algunas actuaciones que cursan en el presente expediente, lo que viene a reforzar la teoría doctrinaria que configura la citación tácita en el presente procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Tucacas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud de configuración de Citación Tacita solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2018, posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018. Segundo: Que el lapso para la contestación de la demanda comenzara a computarse el día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, debiendo dejar transcurrir el lapso de término de distancia, por ser este un lapso de orden público tal como lo ha definido la jurisprudencia patria.
Publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo en los archivos del tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Tucacas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez temporal.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. El Secretario Temporal.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 03:15 pm horas del Tribunal. Conste.-
El Secretario Temporal.-

Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp 3287