REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Tucacas, 12 de noviembre de 2018.-
Años: 208° y 159°.-

Visto el anterior libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, suscrito por el Abogado MANUEL SALVADOR RAMOS VILLORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.993.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.871, quien actúa en representación del ciudadano: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, según consta de Instrumento Poder que corre como anexo, mediante el cual procede formalmente a demandar como en efecto lo hace los herederos del ciudadano: NELSON ALFONSO CARRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.887.237, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conforme a lo previsto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y artículos 690 al 696 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente acción, pasa a darle entrada a la presente causa y ordena que se forme expediente, pasando de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Intenta el actor la acción de Prescripción Adquisitiva de la propiedad conforme a las normas contenidas en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha acción la intenta en contra de los herederos desconocidos del ciudadano: NELSON ALFONSO CARRERO, up-supra identificado, quien funge como propietario del bien inmueble al cual se pretende aplicar la prescripción, consignando a los efectos probatorios de la ocurrencia del fallecimiento del propietario, captura de datos de consulta de elector, donde se indica que el mencionado ciudadano presenta objeción para ejercer el voto y que dicha objeción es que se encuentra fallecido, solicitando se le otorgue el valor probatorio conforme a los artículos 24, 25, 47, 70 y 71 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Respecto a esta certificación, es necesario aclarar al actor que la misma carece de valor probatorio por cuanto la misma carece de los requisitos de validez probatoria contenida en al artículo 70 y 71 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos. Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.

Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.

Así las cosas, puede verificarse que la documental aportada por el actor no cumple con lo dispuesto en los artículos antes indicados, por ser ésta una documental distinta a las descrita en el texto normativo, el cual esta compuesta por actas de Registro Civil certificadas electrónicamente y no como pretende presentar el actor al incorporar un capture de pantalla de datos de elector, que solo prueba la inclusión o no en el registro electoral permanente.

Ahora bien, la acción de Prescripción Adquisitiva contenida en el artículo 690 y siguientes de la norma adjetiva civil, prevé una serie de requisitos esenciales para su procedencia, los cuales están contenidos en el artículo 691, el cual se transcribe a continuación:
Articulo.(sic) 691: La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador (sic), en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo. (...)

La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente (sic) Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:

(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...)
En el caso bajo estudio, se verifica que el actor acompaño una serie de documentales dentro de las cuales no se observa la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o propietarios, lo cual constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de prescripción a fin de evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 27 de octubre del año 2016, Expediente 16-330, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, donde se estableció lo siguiente:

“(...)De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta S. ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad(...)

Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.”


Aunado a lo anteriormente descrito y los criterios citados, es necesario de igual forma hacer mención sobre el petitorio del actor respecto a que la citación de los herederos desconocidos se realice a través de edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular el artículo 231 dispone lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”


De lo anterior se evidencia que la publicación ordenada en el texto normativo prevé la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el Juez, para lo cual se hace necesario la constancia en autos del ultimo domicilio del causante, lo cual fue inobservado por el actor, al no presentar ningún tipo de prueba que haga constatar dicho requisito.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho invocados en el presente auto, considera quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil para intentar la acción de Prescripción Adquisitiva. Publíquese la presente decisión y deje copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL.-

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-

Abg. LEONARDO BRACHO B.-

En esta misma se dio entrada a la presente causa bajo el número 3298. Conste.-


EL SECRETARIO TEMPORAL.-

Abg. LEONARDO BRACHO B.-

EXP. 3298