REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.263.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SAUL MOLINA CARBONE.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: EDITZA DE JESÚS GONZÁLEZ, EDZABETH GARCIA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES.
I.
NARRATIVA.
Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 01 de octubre del año 2018. Dicho libelo es suscrito por el abogado en ejercicio SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.107.079, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula 27.032, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: FERNANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ REMEDIOS, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.168.891, representación ésta que se evidencia de instrumento poder que fuera consignado junto con el libelo de demanda. Mediante el escrito presentado, procede a demandar en nombre de su representado a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por concepto de DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. (Folios 01 al vto 09).
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre del año 2017, se libro orden de comparecencia a la demandada de autos sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), al igual que se libro boleta de notificación al Procurador General de la República, por tener el Estado Venezolano interés en el presente asunto. Así mismo se libro despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que por medio del Alguacil del Tribunal que resultare asignado por distribución, se diera cumplimiento a la citación y la notificación ordenada.(Folios 37 al 43)
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto la comisión que fuera ordenada para la practica de la citación de la demandada y la notificación del Procurador General de la República, en virtud que la parte actora habría solicitado en el libelo de la demanda, que la citación se practicara conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
En fecha 25 de noviembre de 2017, la parte actora retira la compulsa y las boletas de notificación a los efectos de la práctica de la citación y la notificación ordenada. (Folio 52).
En fecha 27 de noviembre de 2017, la parte actora presenta diligencia, consignando la compulsa retirada en fecha 25 de noviembre del mismo año, en virtud que no le fueron recibidas las mismas en las instituciones correspondientes, indicándole que la personas que figuraban en la orden de comparecencia y en la boleta de notificación ya no desempeñaban esos cargos, por lo cual solicita se libre nueva orden de comparecencia y boleta de notificación sin ser personalizadas. Así mismo solicita se libre comisión a los efectos de la práctica de la citación y la notificación. (Folios 53 al 55).
En fecha 01 de diciembre de 2017 el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y expide nueva orden de comparecencia y boleta de notificación sin personalizar. En ese mismo acto se ordeno librar despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que por medio del Alguacil del Tribunal que resultare asignado por distribución, se diera cumplimiento a la citación y la notificación ordenada (Folios 56 al 60).
En fecha 25 de mayo de 2018, se agregan al expediente las resultas contentivas de la comisión librada en fecha 01 de diciembre de 2017, donde se evidencia el cumplimiento de la citación de la demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y la notificación del Procurador General de la República. (Folios 61 al 71).
En fecha 03 de octubre de 2018, comparece ante la sede del Tribunal, la abogada EDITZA DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.504.170, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 252.520, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), según se evidencia de de instrumento poder que presenta en copia simple anexo a la diligencia y solicita el ABOCAMIENTO del juez que suscribe y la instrumentación de las diligencias conducentes para la continuidad de la causa. (Folio 72).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018, quien suscribe Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, actuando en mi condición de Juez Temporal convocado por la Rectoría Judicial del Estado Falcón para cubrir la vacante absoluta generada por el Abogado CRISPULO BLANCO CHIRINOS, me aboco al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 90 de la norma adjetiva civil.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, suscrito por la Abogada EDZABETH GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-22.508.961, inscrita en el I.P.S.A. bajo la matricula 253.356, actuando en representación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), representación que hace constar de instrumento poder consignado en copia simple anexo al escrito; procede conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda, invocando además en dicho acto cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem.
II
MOTIVA
Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuestas cuestiones previas en la oportunidad de la connotación, procede este juzgador a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente forma:
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), invoca la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 de la norma adjetiva civil, la cual explana en los siguientes términos:
“A tenor de lo previsto en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil se delata la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para sustanciar y resolver el presente asunto.
...(Omissis)...
En resumen, se trata de una demanda de contenido patrimonial cuya cuantía excede de 30.000 unidades tributarias y no supera las 70.000 unidades tributarias, fundada en la ocurrencia de un accidente de tránsito en torno al cual se han deducido pretensiones de contenido patrimonial frente a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. empresa del Estado Venezolano.
Siendo así, la competencia para sustanciar y resolver la presente causa corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa... (Omissis)...”
Así las cosas, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Por su parte el artículo 865 ejusdem, establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”...(Omissis)...
Así mismo, el artículo 866 de la misma norma establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1°-Las contempladas en el ordinal 1° del articulo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6° del Titulo I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión”.
Definida la normativa vigente anterior citada, corresponde a este juzgador verificar la procedencia de la cuestión previa delatada por la parte demandada, por considerar que este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo de la presente acción de Indemnización de Daños Materiales causados por Accidente de Transito.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24.
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1°- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación , en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no supere las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro Tribunal en razón de sus especialidad. (Omissis)...”
Por su parte nuestro máximo Tribunal de la República ha creado decisiones tendientes a la ampliación del contenido del régimen de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente”. (Sic). (Sentencia No. 6 del doce (12) de enero de 2011, Sala Plena).
“(criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial, vale decir, la jurisdicción especial del tránsito, del trabajo, agraria, etc.” (Sentencia N° 30, Sala Plena del cuatro (4) de junio de 2013).
Así mismo mediante sentencia N° 01, de fecha 10 de enero del año 2017, dictada en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en referencia al presupuesto constitucional contenido en el artículo 49, estableció lo siguiente:
“...la tutela judicial efectiva sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las condiciones que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley”.
Respecto al ámbito de competencia para conocer de las demandas por concepto de Indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un hecho contractual (Accidente de Transito), el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido diversidad de decisiones centradas en dilucidar que fuero atrayente que prevalece entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Civil, entre ellas la N° 01, dictada en Sala Plena, de fecha 17 de enero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, quien realizo un recorrido histórico y progresista de las normas y estableció lo siguiente:
“En este sentido, observa esta Sala que la relación jurídico procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por dos (2) sujetos pasivos, como lo son el ciudadano Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo, ésta última un ente político territorial.
Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de los codemandados es un ente político territorial, concretamente una gobernación, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de tránsito, por parte de un particular y la gobernación de un estado.
Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2)Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de esta Sala).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.
Atendiendo a dicha doctrina esta Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:
… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
(…omissis…)
… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito (destacado de esta Sala).
Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo elfuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
No obstante, esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: Carmen Susana Romer), según el cual:
“… los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir” (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: Juan González Bustamante y otros). (Destacado de esta Sala).
De la jurisprudencia pacifica proferida por nuestro máximo tribunal podemos apreciar los diferentes criterios que han estado vigentes respecto a la competencia para conocer de las demandas intentadas en contra de la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o Empresas del Estado, con ocasión a los daños generados por la ocurrencia de un accidente de tránsito. De allí observamos como la Sala Plena acoge el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa, quien estableció que en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
Así la cosas, se verifica que le presente acción consta de la solicitud de Indemnización de Daños Materiales causados por Accidente de Tránsito, intentada por el Abogado SAÚL JESÚS MOLINA CARBONE, actuando en representación de su patrocinado ciudadano: FERNANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ REMEDIOS, la cual es intentada en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), empresa conformada por capital del Estado Venezolano y la cual goza de las prerrogativas y garantías procesales establecidas en la Ley y en la jurisprudencia.
La pretensión de la acción es el pago de las siguientes sumas de dinero DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.180.000,oo) que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehiculo y volteo, mas los que por gastos médicos y de rehabilitación que le corresponden, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.455.405,oo), así como el pago de costas y costos del procedimiento, los cuales ascienden al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.690.621,05), para un total general de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.16.426.026,05) lo que equivalía a CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CUATRO DÉCIMAS DE UNIDAD (54.753,42 U.T.).
De este modo verificamos la existencia de los presupuestos procesales y jurisprudenciales citados anteriormente, los cuales son 1) La parte demandada la constituye una Empresa del Estado Venezolano, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su decisión o administración se refiere y 2) El conocimiento de la causa no esta atribuida a ninguna otra autoridad conforme lo ha delimitado la jurisprudencia lo que conllevaría a determinar que la Cuestión Previa intentada por la parte demandada en su escrito de Contestación referida a la falta de competencia en razón de la materia, debe ser declarada Con Lugar. Y Así se Decide.-
Así mismo por cuanto la estimación de la demanda fue determinada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CUATRO DÉCIMAS DE UNIDAD (54.753,42 U.T.), y con fundamento a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece:
“Artículo 24.
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1°- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación , en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no supere las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro Tribunal en razón de sus especialidad. (Omisis)...”
Es por lo que este Juzgador considera que la jurisdicción competente para seguir conociendo de la presente acción, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Nacionales, a quien se deberá pasar los autos en el estado en que se encuentra. Y Así se Decide.
Finalmente por haber sido declarada la falta de competencia para seguir conociendo de la presente causa en razón de la materia, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento sobre la Cuestión Previa planteada y referida a la contenida en el articulo 346.11 del Código de procedimiento Civil (Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...), a fin que el Juzgado declarado competente se pronuncie sobre las misma.
III
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho plasmados en el presente fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, la Cuestión Previa presentada por la parte demandada y contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia en razón de la materia. SEGUNDO: se declina la Competencia en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual fue creado mediante Resolución N° 2015-0025 dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre del año 2015, asignándosele competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (Excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y con las competencias descritas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Publíquese, diaricese y déjese copia del presente fallo en los archivos del tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Tucacas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez temporal.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO. El Secretario Temporal.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 02:30 pm horas del Tribunal. Conste.-
El Secretario Temporal.-
Abg. LEONARDO BRACHO.-
Exp 3263
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