REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, 19 de octubre de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO No. IP21-R-2016-000052

DEMANDANTES: FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO Y JUAN ALEXANDER RIVERO, identificados respectivamente con las cédulas de identidad No. V- 3.458.019, V- 15.966.726, V-19.010.168, V- 11.654.919, V-22.552.531, V-20.718.594, V- 16.830.895, V- 19.061, 485, V- 19.062.450 y V-16.830.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, JESUS R MEDINA CH Y LEONARDO YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.263, 53.870 y 113.344.

DEMANDADA: JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.483.066 y V-7.559.741, en su carácter de propietarios de la FINCA SANTA MARÍA LOS COQUEROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, ANA GABRIELA FLORES SANCHEZ y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.565, 187.571 y 81.067.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. 3.458.019, 15.966.726, 19.010.168, 11.654.919, 22.552.531, 20.718.594, 16.830.895, 19.061.485, 19.062.450 y 16.830.871, contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el presente asunto en fecha 12 de junio de 2017, y en virtud del tiempo transcurrido desde la remisión del presente asunto hasta la fecha en la cual se le dio entrada a la presente acusa, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuvieran conocimiento del recibo del presente asunto, otorgándole dos (02) días de termino de distancia, considerando que el domicilio de las partes se encontraba fuera de la jurisdicción de este Tribunal, para que una vez que constara la notificación de las partes y conste la certificación del secretario de haberse cumplido con lo ordenado se fijara la audiencia de apelación por auto separado.

Posteriormente, en fecha 06/03/2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral con sede en Santa Ana de Coro las resultas de la notificación ordenada a las partes en la presente causa. En fecha 07.03.2018, la Jueza YOHANA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ NAVARRO, vista su designación en fecha 11 de octubre del año 2017, a través de oficio No. TSJ-CJ-No. 2842-2017, como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se aboca de oficio al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. El 18 de julio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral con sede en Santa Ana de Coro las resultas de la notificación ordenada a las partes en la presente causa relacionada con el abocamiento de la Juez YOHANA EMPERATRIZ RODRÍGUEZ NAVARRO. Y en esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal Abg. GIPGLIOLA ODUBER BELLO, realiza la correspondiente certificación para que se compute el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, reanudándose la presente causa en fecha 13/08/2018. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó el 11 de octubre de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Alegan los apoderados judiciales de los actores, que la presente demanda tiene un litisconsorcio activo compuesto por diez (10) trabajadores, por lo cual para mayor inteligencia de la demanda se harán las especificaciones de cada actor por separado:

1.- FULGENCIO DORANTE: Arguyen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 14 de enero de 1978, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero General, es decir, efectuando labores diarias de recolector de cocos, aguacates, guayabas y nísperos, así como también realizando labores de tractorista, pero en temporada de lluvias debía sembrar paja en las inmediaciones de la finca, en una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 60.0000, 00 por concepto de Indemnización y Compensación de Antigüedad; Bs. 63.210,00 por concepto de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 23.646,60, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 1997 al año 2011; Bs. 19.064,01 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 1997 al año 2011; Bs. 1.660,89 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 12.131,70 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2011; Bs. 1.231,17 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 36.309,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 217.235,46.

2.- JORGE DANIEL DORANTE: Esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 03 de enero de 1996, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero Pelador de Cocos, pasando el año 2001 a desempeñar el cargo de Obrero Tumbador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 69.678 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 25.956,90, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 1997 al año 2011; Bs. 19.064,01 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 1997 al año 2011; Bs. 1.660,89 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 12.131,70 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2011; Bs. 1.231,17 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 36.309,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 166.013,76.

3.- DEIVIS PARRA: Argumentan los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 08 de enero de 1997, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero Tumbador de Árboles y de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 64.386,00 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 24.326,10, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 1997 al año 2011; Bs. 17.388,77 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 1998 al año 2011; Bs. 1.603,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 10.918,53 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2011; Bs. 1.179,09 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 36.309,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 156.110,60

4.- EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA: Arguyen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 05 de enero de 2006, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero Recolector y Pelador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 22.050,00 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 9.648,90, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2006 al año 2011; Bs. 4.910,45 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2007 al año 2011; Bs. 1.083,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 2.599,65 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2007 al 2011; Bs. 659,16 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 31.103,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 72.054,34.

5.- EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ: Esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 02 de enero de 2006, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero Tumbador y Pelador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 22.050,00 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 9.513, 00 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2006 al año 2011; Bs. 4.910,45 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2007 al año 2011; Bs. 1.10,98 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 2.599,65 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2007 al 2011; Bs. 625,65 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 31.103,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 71.812,72.

6.- JORGE LUIS PERNALETE: Argumentan los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 04 de febrero de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero Recolector y Pelador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 13.935,60 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 6.251,40 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2008 al año 2011; Bs. 2.772,96 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2009 al año 2011; Bs. 895,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 1.386,48 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2009 al 2011; Bs. 510,11 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 20.254,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 46.005,98.

7.- LUIS ENRIQUE HERRERA: Arguyen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 07 de marzo de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero General, específicamente como Tumbador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 13.935,60 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 6.115,50 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2008 al año 2011; Bs. 2.772,96 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2009 al año 2011; Bs. 823,22 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 1.386,48 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2009 al 2011; Bs. 476,60 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 19.855 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 45.365,36.

8.- ELIANDRO JOSÉ PARRA: Esgrimen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 04 de julio de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero General, específicamente como Tumbador, Recolector y Pelador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 11.524,80 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 5.571,90 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2008 al año 2011; Bs. 2.772,96 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2009 al año 2011; Bs. 476.60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 1.386,48 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2009 al 2011; Bs. 283,65 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 18.050,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 40.066,39.

9.- JEINSON JESÚS HERRERA: Argumentan los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 10 de enero de 2009, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero, específicamente como Tumbador de Árboles y Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 10.054,80 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 4.756,50 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2009 al año 2011; Bs. 1.790,87 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2010 al año 2011; Bs. 909,88 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 866,55 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2010 al 2011; Bs. 485,85 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 15.485,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 34.394,44.

10.- JUAN ALEXANDER RIVERO: Arguyen los apoderados judiciales de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en la Finca Santa María Los Coqueros desde el día 06 de mayo de 2009, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando como Obrero General, específicamente como Recolector y Pelador de Cocos, con una jornada de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., pero la mayor parte del tiempo laborara horas extras, porque debía esperar los camiones para cargarlos con los cocos, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1600,00, es decir, Bs. 53,33 diarios. Así mismo, alegan que al trabajador se le descontaba el Seguro Social y no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco le fueron pagadas nunca sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, pagando una cantidad de dinero en el mes de diciembre que luego se le descontaba a partir de cada semana en enero ya que era considerado un préstamo y se debía cancelar. Indican que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama los siguientes conceptos: Bs. 10.054,80 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 23.646,60 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2010 al año 2011; Bs. 1.790,87 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2010 al año 2011; Bs. 621,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 866,65 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2010 al 2011; Bs. 351,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 13.756,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 31.653,39.

De la Contestación a la Demanda:

Hechos Admitidos: a) Todas las disposiciones legales que nos establece la Constitución y las bases fundamentales que rigen la materia del trabajo en Venezuela, Art. 89, Numeral 5, y el Art. 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se rechaza y contradice, que dichas disposiciones sean aplicables al caso de marras, por cuanto los demandados nada adeudan a los demandantes de autos.

Hechos Negados: a) No existió ni existe relación de Trabajo entre los demandantes de autos y los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN Y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA; identificados respectivamente con las cédula de identidad Nos. V-15.483.066 y V-7.559.741. b) Que le correspondan a los ciudadanos demandantes de autos los benéficos legales y contractuales de los que pudieran disfrutar quienes prestarían servicios personales y directos para los demandados, ya que no existió relación de trabajo. c) Que los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO Y JUAN ALEXANDER RIVERO, identificados respectivamente con las cédulas de identidad No. V- 3.458.019, V- 15.966.726, V-19.010.168, V- 11.654.919, V-22.552.531, V-20.718.594, V- 16.830.895, V- 19.061, 485, V- 19.062.450 y V-16.830.871, hayan prestado servicios personales y directos y de forma ininterrumpida para los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN Y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA, desempeñando respectivamente los cargos de obrero general, obrero pelador, obrero tumbador de árboles y cocos, obrero recolector y pelador de cocos, sabanero en el campo y tumbando y pelando cocos, obrero recolector y pelador de cocos, obrero general tumbando cocos, obrero tumbando árboles y cocos, y obrero recolector y pelador de cocos. d) Que los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO Y JUAN ALEXANDER RIVERO, identificados respectivamente con las cédulas de identidad No. V- 3.458.019, V- 15.966.726, V-19.010.168, V- 11.654.919, V-22.552.531, V-20.718.594, V- 16.830.895, V- 19.061, 485, V- 19.062.450 y V-16.830.871, cumplieran una jornada de trabajo de 8 horas diarias en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:30 p.m., laborando la mayor parte del tiempo horas extras, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 1.600,00, con el descuento del seguro social, sin cumplir con las obligaciones legales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que entre los demandantes y los demandados de autos no existió vinculo de trabajo. e) Que los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO Y JUAN ALEXANDER RIVERO, identificados respectivamente con las cédulas de identidad No. V- 3.458.019, V- 15.966.726, V-19.010.168, V- 11.654.919, V-22.552.531, V-20.718.594, V- 16.830.895, V- 19.061, 485, V- 19.062.450 y V-16.830.871, estuvieron bajo subordinación y amenidad de los ciudadanos demandados. f) Que los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN Y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA; identificados respectivamente con las cédula de identidad Nos. V-15.483.066 y V-7.559.741, sean propietarios de la Finca Santa María Los Coqueros, con sede en la carretera de Pueblo Nuevo vía Boca de Aroa carretera El Guapo, en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, ya que la misma es propiedad del ciudadano Alvaro Ramos. g) Que los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN Y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA; identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-15.483.066 y V-7.559.741, adeuden a los actores supuestas vacaciones legales, bono vacacional, jornadas extendidas, horas extras, prestación de antigüedad, ya que no existió relación de trabajo entre los accionantes y los referidos ciudadanos. h) Que al ciudadano FULGENCIO DORANTE se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 60.0000, 00 por concepto de Indemnización y Compensación de Antigüedad; Bs. 63.210,00 por concepto de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 23.646,60, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 1997 al año 2011; Bs. 19.064,01 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 1997 al año 2011; Bs. 1.660,89 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 12.131,70 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2011; Bs. 1.231,17 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 36.309,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 217.235,46. i) Que al ciudadano JORGE DANIEL DORANTE se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 69.678 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 25.956,90, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 1997 al año 2011; Bs. 19.064,01 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 1997 al año 2011; Bs. 1.660,89 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 12.131,70 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2011; Bs. 1.231,17 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 36.309,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 166.013,76. j) Que al ciudadano DEIVIS PARRA se le deban los siguientes conceptos: Bs. 64.386,00 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 24.326,10, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 1997 al año 2011; Bs. 17.388,77 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 1998 al año 2011; Bs. 1.603,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 10.918,53 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2011; Bs. 1.179,09 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 36.309,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 156.110,60. k) Que al ciudadano EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 22.050,00 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 9.648,90, por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2006 al año 2011; Bs. 4.910,45 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2007 al año 2011; Bs. 1.083,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas periodo 2011; Bs. 2.599,65 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2007 al 2011; Bs. 659,16 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 31.103,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 72.054,34. l) Que al ciudadano EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 22.050,00 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 9.513, 00 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2006 al año 2011; Bs. 4.910,45 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2007 al año 2011; Bs. 1.10,98 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 2.599,65 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2007 al 2011; Bs. 625,65 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 31.103,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 71.812,72. ll) Que al ciudadano JORGE LUIS PERNALETE se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 13.935,60 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 6.251,40 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2008 al año 2011; Bs. 2.772,96 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2009 al año 2011; Bs. 895,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 1.386,48 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2009 al 2011; Bs. 510,11 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 20.254,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 46.005,98. m) Que al ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 13.935,60 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 6.115,50 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2008 al año 2011; Bs. 2.772,96 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2009 al año 2011; Bs. 823,22 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 1.386,48 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2009 al 2011; Bs. 476,60 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 19.855 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 45.365,36. n) Que al ciudadano ELIANDRO JOSÉ PARRA se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 11.524,80 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 5.571,90 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2008 al año 2011; Bs. 2.772,96 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2009 al año 2011; Bs. 476.60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 1.386,48 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2009 al 2011; Bs. 283,65 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 18.050,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 40.066,39. ñ) Que al ciudadano JEINSON JESÚS HERRERA se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 10.054,80 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 4.756,50 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2009 al año 2011; Bs. 1.790,87 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2010 al año 2011; Bs. 909,88 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 866,55 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2010 al 2011; Bs. 485,85 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 15.485,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 34.394,44. o) Que al ciudadano JUAN ALEXANDER RIVERO se le adeuden los siguientes conceptos: Bs. 10.054,80 por concepto de de Prestación de Antigüedad Acreditada y Días de Antigüedad adicional por cada año de trabajo; Bs. 23.646,60 por concepto de Utilidad del año o ejercicio 2010 al año 2011; Bs. 1.790,87 por concepto de Vacaciones No Pagadas periodo 2010 al año 2011; Bs. 621,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas No Pagadas período 2011; Bs. 866,65 por concepto de Bono Vacacional No Pagado periodo 2010 al 2011; Bs. 351,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado No Pagado periodo 2011; Bs. 13.756,00 por concepto de Cesta Tickets No Pagados en ele período 2005 al año 2011. Finalmente indica la parte demandante, que todos los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. 31.653,39. p) Niega, rechaza y contradice que a los actores se les deba monto alguno por los conceptos peticionados ya que entre ellos y los demandados no existió vínculo laboral, y por ende rechaza todos los cálculos señalados por los actores.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO Y JUAN ALEXANDER RIVERO, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. 3.458.019, 15.966.726, 19.010.168, 11.654.919, 22.552.531, 20.718.594, 16.830.895, 19.061.485, 19.062.450 y 16.830.871, contra los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN Y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA; identificados respectivamente con las cédula de identidad Nos. V-15.483.066 y V-7.559.741, propietarios de la Finca Santa Amaría Los Coqueros. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único.



II) MOTIVA:
II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas transcritas al presente caso, puede apreciarse que los demandados, ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niegan y rechazan que los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVES BENARDINO PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRÍGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUÍS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSÉ PARRA, JEISON JESÚS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, hayan sido sus trabajadores, argumentando que no existió vínculo de trabajo con los demandantes de autos, así como también niegan que sean propietarios de la FINCA SANTA MARÍA LOS COQUEROS, y por ende no les adeuda alguna cantidad de dinero por la supuesta prestación de servicios.

No obstante lo anterior y siendo que se considera que la prestación de servicios en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones y como consecuencia de ello se debe demostrar la presunción de laboralidad para con la FINCA SANTA MARÍA LOS COQUEROS. Y así se decide.
En consecuencia, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, no existen hechos admitidos, y por tanto, este Tribunal tiene como Hechos controvertidos, los siguientes:

1) ¿Si hubo relación de trabajo entre los demandantes de autos y los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA, identificados respectivamente con las cédula de identidad Nos. V-15.483.066 y 7.559.741?

2) Determinar si se le adeuda o no a los demandantes los conceptos determinados que reclaman en su libelo, tales como prestación de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Cesta Tickets, derivados de la Ley Orgánica del Trabajo ?.

3) ¿Si los ciudadanos JOSÉ FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTANTINO ORTEGA CALDEVILLA; identificados respectivamente con las cédula de identidad Nos. V.- 15.483.066 y 7.559.741, son propietarios de la FINCA SANTA MARÍA LOS COQUEROS?.

Ahora bien, para demostrar los hechos controvertidos, se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba documental:

1.- Promueve las copias certificadas de los expedientes Nos. 057-2011-001378 y 057-2012-03-0038, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que riela inserto en la primera pieza de este expediente inserto desde el folio 26 al 173, del cual se desprende la reclamación de fecha 29/12/2011, que hicieron los ciudadanos JUAN RIVERO, EDUARDO DORANTE MEDINA, JORGE LUIS PERNALETE, JORGE DANIEL DORANTE, ELIANDRO JOSÉ PARRA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ, DEIVIS BERNANDINO PARRA Y FULGENCIO DORANTE, en fecha 13 de abril de 2012, se lleva a cabo acto entre la abogada MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, en representación de la Finca Santa Maria los Coqueros por una parte y por la otra el abogado JESUS MEDINA, representación de JUAN RIVERO, EDUARDO DORANTE MEDINA, JORGE LUIS PERNALETE, JORGE DANIEL DORANTE, ELIANDRO JOSE PARRA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ, DEIVIS BENARDINO PARRA, FULGENCIO DORANTE.
Estas instrumentales insertas a los folios 26 al 173, de la I pieza del expediente; constituyen sin lugar a dudas un documento público administrativo, el cual adicionalmente cumple las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del vigente Código Civil, y resultan inteligibles, por lo que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, que no fue desvirtuada de forma alguna en el presente asunto, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

De los mismos se evidencia que los hoy accionantes interpusieron reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo que dicho reclamo fue sustanciado por el órgano administrativo, donde se llevó a cabo audiencias de conciliación en el cual la demandada compareció y negó en tales actos lo reclamado, declarando el ente administrativo agotada la vía administrativa. Asimismo, se puede constatar que riela en el expediente administrativo documento poder otorgado por los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTATINO ORTEGA CALDEVILLA, actuando en su carácter de propietarios de la FINCA SANTA MARIA LOS COQUEROS, a la abogada en ejercicio MARY SALOME SALCEDO VILLEGAS, para que los represente en juicio, de lo cual deduce esta sentenciadora que efectivamente los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTATINO ORTEGA CALDEVILLA fungen como propietarios de la mencionada finca, por lo que tienen cualidad para actuar en juicio. Así las cosas, se le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se establece.

2.- Promueve Recibos de pago de salario.
Respecto a estas instrumentales las cuales rielan a los folios 238 al 249 de la I pieza del expediente; quien decide comparte la opinión del Juez A Quo al desecharlas del juicio por cuanto lo denominado por la parte promovente como recibos de pago, no guardan relación con recibos o nóminas de pago, por cuanto sólo están anexadas bolsas de papel, suscritos con nombres de los demandantes, pero no contienen monto de salario, fecha de expedición, ni fecha de ingreso de alguno de los demandantes, así como tampoco, consta quien es el que suscribe tales bolsas consideradas por el promovente como recibos de pago. En consecuencia, no aportan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Al Registro Inmobiliario del estado Yaracuy, a objeto de que requiera informe sobre los hechos siguientes: 1.1) Si la Finca Santa Maria los Coqueros esta debidamente registrada ante esa institución. 1.2) Desde cuando se registró dicha finca y quienes han sido sus propietarios desde la fundación y registro. 1.3) Quienes son los propietarios actuales.

Dicha resulta consta al folio 60, de la II pieza del expediente, en donde se puede apreciar Oficio No. 7720/123, de fecha 25 de octubre de 2013, emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Municipio Yaracuy, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, donde señala “….que no cuentan con un archivo digital que los lleve directamente a la búsqueda de la información que solicita ese despacho judicial”. Por tanto, se desecha del juicio por cuanto no aporta ningún elemento probatorio ya que el Registro no emitió información alguna sobre lo solicitado por el tribunal. Así se establece.
2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que requiera informe sobre los hechos siguientes: 1.1) Si la Finca Santa Maria los Coqueros y los Propietarios son los ciudadanos JOSE FELIPE RAMON MARTIN y CONSTATINO ORTEGA CALDERILLA, esta inscrita en estos organismos y cuales son los trabajadores que tienes inscritos. 1.2) Los cargos que tienen los trabajadores al momento de su inscripción. 1.3) Las semanas cotizadas que tiene los trabajadores. 1.4) Los salarios de los Trabajadores inscritos, en dicha institución.

Dicha resulta consta al folio 49, de la II pieza del expediente, en donde se puede apreciar Oficio No. 628/2013, de fecha 23 de julio de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Felipe, Estado Yaracuy, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, donde señala “….que al solicitar información de un determinado asegurado, los oficios deben ser identificados con la cedula de identidad de cada uno de los beneficiarios como requisito indispensable por cuanto este es el numero del asegurado y con el mismo se puede verificar e informar, con respecto a la empresa FINCA SANTA MARIA LOS COQUEROS, se debe indicar el número patronal de la empresa… ”. Pues bien, considera quien decide que tal información no aporta ningún elemento probatorio ya que el órgano administrativo no logró suministrar en su totalidad la información requerida por cuanto no fue aportado el número patronal de la FINCA SANTA MARIA LOS COQUEROS a los efectos de buscar la referida información. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1.- Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan: 1.1) La exhibición de los libros contables que contengan los registro administrativos y del personal que lleva la accionada. 1.2) La exhibición de todos los recibos de pagos realizados a sus trabajadores, incluyendo el pago de vacaciones y utilidades de cada año, y el pago de las liquidaciones de los trabajadores que se han retirado.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que con relación a los documentos solicitados en exhibición, la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio para exhibir los mismos, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, se puede constatar de la solicitud de exhibición, que en cuanto a la exhibición de los libros contables el mismo no fue solicitado conforme lo preceptuado en el Código de Comercio, y con relación a los recibos de pago, tales recibos fueron promovidos en original por la demandada como medio de prueba, por lo que se hace innecesaria su exhibición. Por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARQUIZ ANTONIO NAVAS MARTINEZ, ENDY JOSUE MORENO MELENDEZ, JOSE GABRIEL BAUTISTA VILLASMIL, ILWIN JOSE ELIAS TORRES, WILMER ENRIQUE PEREZ TALAVERA, RAUL MAGDALENA JIMENEZ LUGO, ROQUE ANTONIO CATARI ALVAREZ, JOSE LUIS PARRA, FREDDY MIGUEL TALAVERA GUEVARA, ADELIZ JOSE TORRES SANCHEZ y EDINSON LENES MERCADO TORIN, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 22.308.471, 18.877.286, 19.615.288, 16.110.758, 13.455.614, 14.563.525, 7.501.907, 14.443.199, 21.301.883, 13.455.591 y 18.546.459, respectivamente.

En este estado resulta útil y oportuno establecer que, a los fines de valorar dichos testimonios, esta Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, el cual es del siguiente tenor:

“… el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.

Asimismo, para el análisis de estos testigos, resulta menester traer a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

1.-WILMER ENRIQUE PÉREZ TALAVERA y EDINSON LENES MERCADO TORIN. Dichos testigos fueron evacuados en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de julio de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como se desprende de la unidad de CD, la cual fue remitida a esta Alzada mediante Oficio No. 232-2016, de fecha 10 de diciembre de 2016.

Al respecto, esta Juzgadora observa que los testigos en sus deposiciones alegan de forma precisa y clara, que conocen la hacienda SANTA MARIA LOS COQUEROS, fundamentándose en el hecho de que ambos (testigos) prestaron servicios por un (1) año el primero y cuatro (4) años el segundo en dicha hacienda como obreros y que no percibieron el pago de sus beneficios laborales; no obstante, no hacen alusión sobre si conocían o no a los demandantes, ni mucho menos si éstos laboraron o no y bajo que condiciones, para la precitada hacienda demandada, así como tampoco tiene conocimiento sobre cuantos trabajadores prestaban servicios en la Hacienda, y cual era el salario percibido; por tanto, se desechan del juicio su testimonio por cuanto no aportan ningún elemento probatorio a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

3.- JOSE LUIS PARRA y JOSE GABRIEL BAUTISTA VILLASMIL. Se observa que estos testigos fueron evacuados en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de julio de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, tal como se desprende de la unidad de CD, la cual fue remitida a esta Alzada mediante Oficio No. 232-2016, de fecha 10 de diciembre de 2016.

De sus deposiciones dadas ante el Juez A Quo, se desprende que no tienen conocimiento cierto sobre los hechos discutidos en juicio, por cuanto sólo manifiestan que trabajaron para la hacienda SANTA MARIA LOS COQUEROS, y que conocían al hoy demandante, ciudadano FULGENCIO DORANTE, más sin embargo, no precisan con fundamento de donde conocen al precitado demandante, y si éste laboraba o no como trabajador ordinario para la mencionada Hacienda, así como tampoco especifican como era la condición bajo la cuales ellos (testigos) prestaban servicios para la Hacienda, y cuanto le pagaban como salario, por tanto, quien decide no les otorga valor probatorio. Así se establece.

5.- MARQUIZ ANTONIO NAVAS MARTINEZ, ENDY JOSUE MORENO MELENDEZ, ILWIN JOSE ELIAS TORRES, RAUL MAGDALENA JIMENEZ LUGO, ROQUE ANTONIO CATARI ALVAREZ, FREDDY MIGUEL TALAVERA GUEVARA y ADELIZ JOSE TORRES SANCHEZ. Observa este Jurisdicente de Alzada que estos testigos no fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, realizada el 28 de julio de 2016, tal como consta del Acta que a tales efectos se levantó, la cual riela inserta del folio 192 y 193 de la II pieza del expediente, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

Prueba Documental:

1) Promueve originales de recibos de pago de prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVIS BERNARDINO PARRA PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUIS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSE PARRA, JEINSON JESUS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, anexados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Con relación a estas pruebas instrumentales las cuales rielan a los folios 256 al 281, de la I pieza del expediente; esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados provenientes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, están suscritos por ambas partes y no fueron impugnados en forma alguna por la demandada durante la audiencia oral y pública de juicio.

Al respecto, observa esta Alzada que de los mismos se desprenden que los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVIS BERNARDINO PARRA PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUIS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSE PARRA, JEINSON JESUS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, prestaron sus servicios personales para la FINCA SANTA MARIA LOS COQUEROS, en calidad de trabajadores ordinarios acreedores de los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de los recibos de pago promovidos se desprende que los mencionados demandantes percibieron por parte de la demandada beneficios laborales durante el tiempo que duró la prestación de servicios, a saber, bonificación de fin de año, liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, aspectos éstos que conllevan a la convicción de esta sentenciadora de que ciertamente existió una relación de trabajo.

Asimismo, cabe destacar, que de tales recibos se evidencia que tales beneficios fueron expedidos por el ciudadano ALVARO RAMOS fungiendo como representante de la Hacienda SANTA MARÍA. En este sentido, quien decide considera que aún cuando en el documento poder que riela a los folios 163 y 164, de la I pieza del expediente, así como del poder inserto a los folios 283 y 284, de la misma pieza, no aparece como propietario de la FINCA SANTA MARIA LOS COQUEROS, el ciudadano ALVARO RAMOS, sino los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS y CONSTANTINO ORTEGA; no obstante, los recibos están suscritos por la HACIENDA SANTA MARIA, y además consta el membrete de la precitada Hacienda, por lo que los accionantes prestaron sus servicios personales para dicha Hacienda, cuyos representantes son los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS y CONSTANTINO ORTEGA. Así se establece.

Por tanto, quien aquí decide le otorga valor probatorio como prueba demostrativa de los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de la prestación de servicios. Así se decide.

Prueba de Informe:

1) A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, para que informe quienes son las personas a quien reclaman en los expedientes Nos. 057-2011-03-1378 y 057-2012-02-00038.
La resulta de esta prueba riela al folio 73, de la II pieza del expediente, donde consta oficio No. 141-2014, de fecha 15 de abril de 2014, suscrito por la Abg. DORYS PEROZO ORTIZ, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy, donde señala que los ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVIS BERNARDINO PARRA PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUIS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSE PARRA, JEINSON JESUS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, hoy demandantes, interpusieron su reclamo contentivo en los expedientes administrativos Nos. 057-2011-03-1378 y 057-2012-02-00038, en contra de la entidad de trabajo FINCA SANTA MARIA, cuyos propietarios son los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTANTINO SAMUEL ORTEGA CALDEVILLA.
Pues bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio de prueba goza de valor probatorio como prueba demostrativa de que la FINCA SANTA MARIA es propiedad de los ciudadanos JOSE FELIPE RAMOS MARTIN y CONSTANTINO SAMUEL ORTEGA CALDEVILLA, hoy demandados. Así se establece.

II.5.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANANTE RECURRENTE Y SUS CONCLUSIONES:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente Apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representación judicial tanto de la parte demandante recurrente durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la parte demandante y única recurrente esgrimió los siguientes motivos de apelación con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

II.6) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO: “Que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo que se debía declarar Con Lugar la demanda y otorgarle a todos los trabajadores todos los beneficios reclamados”.

Ciertamente, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que efectivamente la demandada no compareció a la audiencia de juicio, debiendo el Juez A Quo declarar Con lugar la demanda y otorgar todos los beneficios reclamados.

Pues bien, respecto a este primer punto de Apelación, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión….”

En el caso sub examine, tenemos que la demandada si bien contestó oportunamente la demanda, sin embargo, no compareció a la audiencia oral de juicio, correspondiendo entonces precisar, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debe tener por confesa, lo cual equivale a la admisión o confesión de los hechos alegados por el actor en su libelo, como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor y si el demandado nada probare que le favorezca, tal como se indicó anteriormente. Así las cosas, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido en forma pacífica que la activación de esta consecuencia jurídica se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio, le correspondía entonces al Juez A Quo revisar las pretensiones del actor para establecer si no eran contrarias a derecho y cuales elementos trajo a las actas del proceso que le pudieran favorecer. Así se decide. -

Es oportuno advertir en que si bien es cierto que la demandada, HACIENDA SANTA MARIA LOS COQUEROS no compareció a la audiencia oral de juicio; sin embargo, dio contestación oportuna a la demanda, y consignó escrito de promoción de pruebas, de donde se lee que la representación legal de la accionada, entre sus alegatos, NIEGA la existencia de una relación de trabajo con los demandantes, ciudadanos FULGENCIO DORANTE, JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, DEIVIS BERNARDINO PARRA PARRA, EDUARDO MODESTO DORANTE MEDINA, EDECIO ENRIQUE RODRIGUEZ LUGO, JORGE LUIS PERNALETE ARTEAGA, LUIS ENRIQUE HERRERA ALVARADO, ELIANDRO JOSE PARRA, JEINSON JESUS HERRERA ALVARADO y JUAN ALEXANDER RIVERO, es por lo que se tiene como contradicha la existencia de la prestación de servicios, teniendo la carga de la prueba la propia parte demandante de desvirtuar dicha negativa, y en caso de quedar demostrada la relación de trabajo, el Juez A Quo tenía que valorar si las pretensiones del demandante no eran contrarias a derecho.

De manera que, este primer punto de apelación se declara improcedente, por cuanto el simple hecho de que haya operado la confesión ficta por falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma no es óbice para determinar o declarar con lugar la demanda, ya que le corresponde al Juez de Primera Instancia de Juicio revisar si las pretensiones del demandante se encuentran ajustadas a derecho, siendo que en el caso bajo estudio hubo una negativa absoluta por parte de la demandada de la relación de trabajo, así como también, de las pruebas aportadas a los autos, los cuales fueron analizados ut supra, y de las valoraciones que se expondrán ut infra, se evidenció la existencia de una prestación de servicios laborales más no procedía el pago de ciertos conceptos laborales, por lo que el Juez A Quo actuó ajustado a derecho. Así se establece.

SEGUNDO: “Que hay cierta disconformidad con respecto a la Indexación decretada por el Juez de Primera Instancia de Juicio”.

En cuanto a este segundo particular referente a la Indexación, alegó el recurrente que en el año 1997 cuando hubo el corte de la Ley anterior de 1991 a la Ley del año 97, había que hacerle el corte a los trabajadores, ya que hay trabajadores que vienen laborando en esa Finca desde el año 78 y del año 85. Asimismo, que el Juez A Quo decretó con respecto a esos trabajadores el pago de ese cambio que se hacía en el año 1997, aplicando el artículo 666, donde había que pagarle Bs. 15.000 y 45.000, se está hablando de bolívares del año 1997, no se había realizado la conversión la cual fue en el año 2008. Cuando el Juez declara Parcialmente Con Lugar y condena a pagar esos beneficios a los trabajadores, él lo hace con la conversión del 90, si se va a indexar ese dinero entonces los trabajadores van a perder todo los beneficios existentes y todo el dinero que se debió acumular hasta la fecha, así como los intereses para la fecha.

Al respecto, considera esta Alzada que este segundo punto de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto de una revisión de la sentencia recurrida, se puede constatar que el Juez A Quo condenó ajustado a derecho aplicando los parámetros legales, la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, ya que realizó los respectivos cálculos tomando en cuenta la Ley sustantiva del año 1997 aplicable en este caso, en particular el artículo 666, pues era procedente el corte de cuenta en el caso de los trabajadores FULGENCIO DORANTE y JORGE DANIEL DORANTE CASTRO, pues éstos iniciaron su relación de trabajo, el primero en el año 1978, y el segundo en el año 1996, por lo que le corresponde la Compensación por Transferencia preceptuada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que la indemnización por antigüedad será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley la cual en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, tratándose de una Ley del año 1990 y 1997, períodos éstos en los cuales no estaba en vigencia la conversión monetaria actual, es por lo que se aplica el sistema monetario vigente para tales años. En consecuencia, se declara improcedente este segundo particular. Así se establece.

TERCERO: “Que el Juez A Quo no condenó el pago del Beneficio de Alimentación”.

Pues bien, durante la audiencia de apelación, el recurrente con relación a este particular señaló que “….el Juez de Primera Instancia decreta Parcialmente Con lugar porque considera que no se demostró más de los 20 trabajadores por el bono de alimentos que se debía cancelar de acuerdo al decreto anterior, el cual especificaba que el bono de alimentación se debía pagar si el patrono tuviera más de 20 trabajadores. En este sentido, el Juez no tomó en consideración una prueba promovida por su representado (prueba de exhibición) en el que la parte demandada no presentó al tribunal los libros donde aparecen las listas de los trabajadores, para que se determinara con claridad la cantidad de trabajadores que había en la Finca. Es una Finca que tiene más de 1.000 hectáreas y hay aproximadamente entre 300 y 350 trabajadores, los cuales cosechan, tumban cocos, lechosas, guayabas y todos los demás rubros que genera la Finca. Mal puede el Juez interpretar que los 11 trabajadores demandantes son los únicos que laboran en esa Hacienda. Se trajeron como testigos varios extrabajadores y que si sumados a los 11 trabajadores demandantes, arroja un resultado de más de 20 trabajadores. Es una Finca que debe tener más de 100 trabajadores para poder producir….”.

Esta Alzada revisó las actas procesales específicamente la sentencia recurrida y las pruebas cursantes en autos, y pudo constatar que la parte demandante recurrente a quien le correspondía la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos reclamados, no trajo a juicio elementos probatorios a los fines de comprobar que la demandada HACIENDA SANTA MARIA LOS COQUEROS tenía más de 20 trabajadores, a los efectos de hacerse acreedores del Beneficio de Alimentación.
En este sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable en el caso sub examine, por cuanto la relación de trabajo culminó el 12 de diciembre de 2012, en su artículo 2º establece lo siguiente:
…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…
Del artículo in comento se desprende que el beneficio de alimentación debía ser otorgado por aquellas empresas (sector privado) que tuvieran a su cargo veinte (20) trabajadores.

Pues bien, tal como se explanó ut supra, en el caso bajo análisis, no quedó demostrado que la Finca demandada, para el período en que los demandantes prestaron sus servicios, tuviera más de 20 trabajadores, pues aún cuando la demandada no exhibió los libros a los efectos de verificar cuantos trabajadores tenía la mencionada Finca; no obstante, dicha exhibición no es procedente por cuanto no se cumplieron con los parámetros establecidos en el Código de Comercio a los efectos de exhibir tales libros, siendo que los demandantes tenían que señalar el número de asiento y los folios donde estaban asentados los nombres de los trabajadores para sacar la totalidad de los mismo.

Además de que la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por la parte demandante con la finalidad de verificar el numero de trabajadores inscritos en esa Finca, fue desechada del juicio por cuanto el promovente no aportó el número patronal de la FINCA SANTA MARIA, sumado al hecho que las testimoniales promovidas por los accionantes también fueron desechadas del proceso, ya que de sus deposiciones no se derivó ninguna prueba contundente para resolver los hechos controvertidos, e igualmente no fundamentaron sus dichos en cuanto a que eran trabajadores de la Hacienda, por lo que mal podía el Juez A Quo considerar que al sumar los testigos promovidos habían más de 20 trabajadores en la Finca.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Jurisdicente comparte el criterio del Juez A Quo al declarar sin lugar el beneficio de alimentación. Por tanto, se declara improcedente este tercer punto de apelación. Así se decide.

CUARTO: “Que el Tribunal de Primera Instancia toma en consideración las pruebas promovidas por la demandada, en particular recibos de algunos pagos que se le realizaron a los trabajadores. El juez lo admite como prueba y le otorga valor probatorio, sin tomar en cuenta que la propia demandada niega y rechaza la relación de trabajo, lo cual resulta contradictorio, ya que promueve unos recibos de pago donde le cancela unos beneficios sociales y luego niega el vínculo de trabajo. Tanto es así que la demandada ni siquiera compareció a la audiencia de juicio y no trajeron las pruebas.”

En cuanto a este particular, este Tribunal de Alzada igualmente lo declara improcedente, pues tal como se explicó en el primer punto de apelación, aún cuando la demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, dio contestación de manera oportuna a la demanda y promovió pruebas, por lo que le correspondía al Juez de Juicio conforme el criterio jurisprudencial valorar las pruebas promovidas por la accionada y tomar en cuenta las defensas opuestas en la contestación, siendo que en esta última la demandada negó rotundamente la relación de trabajo, pero de las pruebas traídas a juicio por la propia accionada demostró de forma fehaciente la prestación de servicios de los demandantes para con la HACIENDA SANTA MARIA, pues consta en los mismos que le pagaron vacaciones, utilidades y prestaciones sociales de forma anual, aspectos éstos que llevaron a la conclusión del Juez A Quo de declarar la existencia de la relación de trabajo, lo cual concuerda quien decide. Por tanto, se hace innecesario este punto de apelación y se desecha del juicio. Así se establece.

QUINTO: “Que el pago del salario pagado por la empresa a los trabajadores no es acorde con el verdadero salario que debía cancelarse.”

Sobre este quinto motivo de apelación, este Tribunal Superior considera que el mismo es insuficiente, pues la parte accionante no indica cual era el verdadero salario que debían haber percibido, aunado al hecho de que no trajo pruebas que demostraran lo contrario, siendo que al haber negado la demandante la relación de trabajo, le correspondía a la parte demandante traer a juicio las pruebas para demostrara la existencia del mismo, así como la del salario percibido. Por tanto, se declara improcedente. Así se decide.

SEXTO: “Que los trabajadores no estaban inscritos en el Seguro Social (IVSS), siendo que ya hay muchos trabajadores muy mayores los cuales no podrán recibir el beneficio del Seguro.”

Aprecia esta Alzada de las actas que conforman el expediente que tal pedimento no fue solicitado por los demandantes en su escrito libelar, es decir, no solicitaron el pago de las cuotas del IVSS ni especificaron si la demandada les rebajó de su salario tal aporte, así como tampoco su inserción en el Sistema de Seguridad Social, por lo que se trata de un hecho nuevo traído a juicio el cual no es permitido por la norma, por lo que se desecha del juicio. Así se decide. -

Pues bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los montos condenados por la recurrida este Tribunal observa que dichos montos no fueron traídos por ante esta Alzada como motivos de apelación y siendo que ninguna de las partes nada indicó se consideran aceptados de manera tácita, asimismo sobre este punto el Tribunal trae a colación el Principio tantum apellatum cuantum devolutum por el cual le esta impedido al Juez de Alzada pasar a pronunciarse sobre los mencionados montos condenados a pagar por el A Quo, y es por lo que en esta oportunidad este Tribunal confirma los conceptos condenados en la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-

Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagar a los actores, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral vale decir, 12 de diciembre de 2011, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 12 de diciembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y los demás concepto derivados de la relación de trabajo será calculada desde la notificación de la demandada, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se establece que, si al momento de ejecutarse esta decisión ya está en práctica en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, lo que dispone el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en la Gaceta Judicial No. 47, de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.616, del 09 de marzo de 2015; el Juez Ejecutor deberá aplicar directamente y de forma preferente, la experticia complementaria del fallo que aquí se determina para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados. Y así se decide.-

III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante único recurrente contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en todas y cada una de sus partes, por los motivos que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Santa Ana de Coro, de esta decisión.

QUINTO: No hay condenatoria costas.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YOHANA RODRIGUEZ NAVARRO
LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de octubre de 2018, a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER