REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

Vista la demanda por COSTAS PROCESALES y HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la profesional del derecho Maryori Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.049.668, inpreAbogado número 154.953, con domicilio en la Calle Falcón, entre Calles Hernández y Bolívar, edificio Ferial, primer piso, oficina número 6, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos Victorino Manuel Romao Correia, Yudisay Haydee Pinto Hernández, Mariana Pinto Hernández, y Aidé Coromoto Hernández De Pinto, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad números 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288, 4.104.771 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de socios y herederos beneficiarios de la sociedad mercantil “INVERSORA VIALOMA C.A“, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 56, folios 110 al 115, Tomo XIII., en contra del ciudadano Gonzalo Flores Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.119.243, domiciliado en la Avenida Independencia, sede del edificio Gocinca, Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel., en base a los siguientes argumentos.
I).- Que sus representados son los legítimos acreedores de los gastos derivados de actuaciones judiciales realizadas en demanda por Acción de Desalojo de Inmueble, en razón de haber resultado la parte contraria totalmente vencida en la demanda que incoaran en contra del ciudadano Gonzalo Flores Gutiérrez titular de la cédula de identidad número 15.119.243.
II).- Que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo condeno al pago de costas procesales, según expediente signado con el número 2720-16, el cual concluyo con sentencia definitivamente firme, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que corre inserta en los folios 111 al 117, ambos inclusive, donde se declaro con lugar la demanda por acción de desalojo del inmueble, y como consecuencia se condeno en costas a la parte demandada.
III).-Que los términos de la condenatoria fueron los siguientes conforme al dispositivo. Cito: Primero (….). Segundo: Se condena al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), en la actualidad cero bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. S 0,50), por concepto de honorarios profesionales., y Tercero: Se condena al pago de las Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de copia certificada del expediente número 2720-2016.
IV).-Que con fundamento a lo expuesto demanda al ciudadano Gonzalo Flores Gutierrez para que convenga en pagar a sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades. Cito:
Primero: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs100.000,oo), por concepto de Costas Procesales incluidos honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran suficientemente demostrados en la copia certificada del Expediente N° 2720-2016.(Destacado del Auto)

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió de oficio debe declarar la situación…” (Sentencia N° 0407, s.c.c, 21de julio de 2009, ponente Magistrado Luís Antonio Ortiz).

Así planteados los términos de la demanda claramente se observa que la parte actora persigue hacer efectivo por un único procedimiento como, a saber el establecido para el cobro de la Costas Procesales, acumulativamente, o en forma subsidiaria, el cobro de los honorarios profesionales de Abogados causados en el juicio a que se contraen las actuaciones que forman parte de las copias certificadas del expediente número 2720-2016, nomenclatura del Juzgado de Municipio., sin atender en modo alguno que ambas pretensiones poseen procedimientos preestablecidos distintos cuyo tramite se excluyen uno del otro, tal como lo viene señalando desde hace algún tiempo de manera reiterada, pacifica, y uniforme la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de conformidad con el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del Orden Público Procesal, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pasa a tener como Inadmisible la demanda incoada. Y Así se Establece.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 088, en el libro de sentencias. Conste. Maire.-
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.