REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: IP21-L-2016-000018.

PARTE ACTORA: HENRY NAVAS, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.545.506 y sus apoderados judiciales abogados JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ Y RAFAEL THOMAS GALINDEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 87.658 Y 39.919 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SANTA INES, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 9.207.487.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha treinta y uno de marzo de 2016, presentada por el ciudadano HERY NAVA, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.545.506, debidamente asistido por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 87.658; contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SANTA INES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 02-10-2006, inserto bajo el No. 03, tomo 107; por concepto de COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; la cual fue admitido en fecha cuatro de abril del año dos mil dieciséis (2016), se ordenó la notificación del demandado conjuntamente con la comisión al Juzgado Ordinario de Municipio de Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que compareciera al décimo día hábil luego de que constara en auto la certificación de la secretaria de haber realizado su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), es recibida la comisión del Juzgado Ordinario de Municipio de Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con resultado negativo, en la cual indica el alguacil la imposibilidad de localizar a la empresa, debido a que al llegar a la dirección indicada los habitantes de las diversas casas que existen en el lugar, los mismos manifestaron no conocer al referido ciudadano. Por lo que devolvió la boleta sin practicar. Y en esa misma fecha; este tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución insto a la parte demandante a que consignara dirección de la parte demandada, a los fines de su prosecución procesal en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2016; el ciudadano Juan Carlos Martínez, identificado con la cedula de identidad Nº V-7.484.111, asistido por el abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 87.658, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ Y RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el Nº 87.658 Y 39.919, respectivamente.

En fecha 4 de abril de 2017, es nuevamente instada la parte demandante a que consignara dirección de la demandada.

En fecha 22 de febrero de 2018, esta sentenciadora se aboca de oficio en la presente causa; notificando a la parte demandante del abocamiento; certificándose el mismo en fecha 14 de mayo de 2018, reanudándose la causa en fecha 30 de mayo de 2018 y ordenándose notificar a la parte demandante a fin de que consignara dirección de la parte demandada, no consignando la misma, toda ves que se desprende que el apoderado judicial del demandante fue notificado el 02-08-2018 y fue consignada por el alguacil en fecha 02 de octubre de 2018.

Hasta el día de hoy, solo riela a este asunto dos actuación de parte del actora como es su pretensión y el otorgamiento de poder de fecha veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis, mostrando el actor poco interés en su proceso.

Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento.

II
DE LA MOTIVA

Con más de un año, que la pretensión se inicio la parte actora ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

La finalidad de todo proceso o litigio consiste en dirimir las controversias y resolver los juicios a través de una sentencia, garantizando de esta manera la paz social, jurídica y económica del colectivo, propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo la realidad es que los procesos permanecen tiempo indefinido en los tribunales, bien sea por la negligencia de las partes en conflicto o por negligencia del juez para sentenciar, sumado a otros factores, pero en el presente caso estamos que este operador de justicia insto en varias oportunidades a la parte demandante ; a fin de proseguir con la prosecución procesal, no mostrando ningún interés por la parte del demandante de auto, a fin de que se diera la audiencia preliminar en el presente caso, declarándose la perención en el presente caso.

III
DISPOSITVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano, HENRY NAVAS, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.545.506, contra entidad de Trabajo GRUPO SANTA INES, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, identificado con la cedula de identidad Nº V- 9.207.487.SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. ORILYS PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES.