REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: LUCIA GABRIELA VARGAS DIAZ Y KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscritas en el instituto de prevención social del Abogado bajo los números 189.655 y 178.844
PARTE ACCIONADA: ANIBAL JOSÉ GARCÍA y solidariamente los ciudadanos ORLANDO JESÚS PEROZO, GLADYS JOSEFINA MEDINA, KAREN BEATRIZ COLINA, ALBA MILAGROS CASTRO ARIAS Y JOSÉ WEFFER GARCÍA.
I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por las abogadas LUCIA GABRIELA VARGAS DIAZ Y KATHERINE MARIANA CALADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.655 y 178.844 contra los ciudadanos Aníbal José García, Orlando Jesús Perozo, Karen Beatriz Colina, Alba Milagros Castro Arias y José Weffer García.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 se admitió la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano ANIBAL JOSÉ GARCÍA en su condición de miembro de la Asociación Civil RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE BUCHUACO, y solidariamente a los ciudadanos ORLANDO JESÚS PEROZO, GLADYS JOSEFINA MEDINA, KAREN BEATRIZ COLINA, ALBA MILAGROS CASTRO ARIAS Y JOSÉ WEFFER GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad números V-6.505.997, V-12.488.504, V-3.394.399, V-20.568.591, V-7.568.120 y V-5.567.507, respectivamente, a fines que comparecieran ante esta Instancia Judicial a la celebración de la audiencia preliminar que tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 este Tribunal libró las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, diligencia suscrita por la Abogada Lucía Vargas, en su condición de Apoderada Judicial de CORPOFALCÓN, mediante la cual consigno las copias simples a ser certificadas para la práctica de las notificaciones libradas, e igualmente solicitó se le constituyera correo especial, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015.

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, y, vista la diligencia presentada por la abogada LUCIA VARGAS en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se ordenó librar oficio de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la práctica de las notificaciones de la parte demandada de autos, y se designó correo especial a la supra identificada abogada a los fines de que gestionara las señaladas notificaciones.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió oficio Nº 4605-217 de fecha veintiocho (28) de julio de 2015 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitieron resulta de comisión, relacionada con la notificación dirigida a los ciudadanos supra mencionados, en virtud de que la misma no pudo ser cumplida por falta de impulso procesal.

Vista la diligencia presentada en fecha veinte (20) de octubre de 2015, suscrita por la abogada LUCIA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de CORPOFALCÓN, mediante la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de dar cumplimiento a la citación de los ciudadanos demandados de autos, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, ordenó dejar sin efecto los oficios librados en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015 y que los mismos fueron librados nuevamente. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, designó como correo especial a la supra indicada abogada, a los fines de que gestionara la notificación de los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, ORLANDO JESÚS PEROZO, GLADYS JOSEFINA MEDINA, KAREN BEATRIZ COLINA, ALBA MILAGROS CASTRO ARIAS Y JOSÉ WEFFER GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad números V-6.505.997, V-12.488.504, V-3.394.399, V-20.568.591, V-7.568.120 y V-5.567.507, respectivamente. En esa misma fecha fueron libradas las boletas de citación respectivas.

Mediante auto de fecha primero (01°) de febrero de 2016, se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón, mediante el cual remitieron resulta de notificación, sin cumplir, por falta de impulso procesal, relacionada con la notificación de los accionados de autos. Así mismo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada KATHERINE CALADO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se enviara nueva comisión al Juzgado correspondiente para la práctica de la notificación del demandado, toda vez que no pudo realizarse de manera personal.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2017, quien suscribe, en virtud de la designación realizada como Jueza Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2.015, y suscrito por la ciudadana GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, así como el acta Nº 33 de fecha diez (10) de abril de 2018, suscrita por la ciudadana ANAID HERNANDEZ, actuando con el carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenga a bien designar un Juez Provisorio o Titular que sustituya al mismo, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde la fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por la Abogada KATHERINE CALADO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se enviara nueva comisión al Juzgado correspondiente para la práctica de la notificación del demandado, toda vez que no pudo realizarse de manera personal, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de mas de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, incoado las abogadas LUCIA GABRIELA VARGAS DIAZ Y KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscritas en el instituto de prevención social del Abogado bajo los números 189.655 y 178.844, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), contra los ciudadanos ANIBAL JOSÉ GARCÍA, ORLANDO JESÚS PEROZO, GLADYS JOSEFINA MEDINA, KAREN BEATRIZ COLINA, ALBA MILAGROS CASTRO ARIAS Y JOSÉ WEFFER GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad números V-6.505.997, V-12.488.504, V-3.394.399, V-20.568.591, V-7.568.120 y V-5.567.507, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Accidental


Abg. MIGLENIS ORTIZ PATRICIA RUIZ



MO/Pr/bc/mprl