REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2015-000003
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.122.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN A. PAEZ y ATILIO HEBERTO ZARRAMEDA ZAVALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.957 Y 178.741, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, asistido por los abogados JUAN A. PAEZ y ATILIO HEBERTO ZARRAMEDA ZAVALA, supra identificados, contra el Acto Administrativo signado con el Nº SNAT/2014/006773 de fecha diez (10) de octubre de 2014, notificado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenando la notificación al Procurador General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, la representación judicial del órgano querellado abogada JESSENIA MARIA NOTO GONNELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.841, consignó escrito de contestación y Expediente Administrativo del querellante.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma el día cinco (05) de mayo de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha quince (15) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito de pruebas presentado por el abogado ATILIO HEBERTO ZARRAMEDA ZAVALA, en su condición de apoderado judicial del querellante de autos, pruebas estas que fueron admitidas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de las partes, la cual tuvo lugar el día once (11) de julio de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017, la ciudadana Jueza de este Juzgado MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante, que comenzó a prestar servicios al Ministerio de Hacienda en la Dirección General de Aduanas adscrito a la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná el catorce (14) de Julio del año 1988, ocupando el cargo como funcionario de carrera, continuando a la transición como Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde su inicio el quince (15) de septiembre de 1995, ejerciendo los cargos como Fiscal Nacional de Aduanas, en las oficinas subalternas de aduana de La Vela de Coro Estado Falcón.

Que con el tiempo en la oficina principal de la aduana de Las Piedras-Paraguaná, desempeñó el cargo de adjunto de Jefe de Operaciones mediante oficio autorizado por la gerencia de la aduana hasta el dieciséis (16) de septiembre del año 2008, luego fue transferido a la gerencia de tributos internos de la Oficina de Coro Estado Falcón, así sucesivamente, en marzo de 2009, fue transferido a la gerencia de aduana de Las Piedras ocupando cargos administrativos en el punto de control aduanero de Cararapa ubicado en el Estado Falcón.

Refirió que luego fue transferido al punto de control aduanero de Zona Franca de Punto Fijo Estado Falcón, nuevamente regresó al punto de control aduanero de Cararapa en el año 2011, donde fue transferido a la aduana subalterna de La Vela de Coro en el mes de julio de 2012, hasta el catorce (14) de abril del año 2013, donde comenzó a sentirse enfermo con afección cardiaca, patología esta que venía padeciendo desde años atrás, que ya le habían diagnosticado, haciéndole una serie de exámenes que concluyeron en esa afección, acompañada también de una compresión radicular en la columna vertebral, la cual padece desde hace años atrás, que se agravó, y ameritó los reposos médicos. Durante ese tiempo que transcurrió nunca dejó de presentar los reposos médicos que aseguraban el estado de salud que legalmente obtuvo en el Seguro Social por el médico que lo trataba.

Que no es hasta la fecha dos (02) de mayo del año 2014 que tuvo la cita de evaluación médica, la cual fue realizada por la comisión nacional de rehabilitación “ Dr. Alejandro Rhode” en Caracas, a objeto de evaluar su estado de salud, según MEMORÁNDUM Nº SNAT/DDS/ORH/DSMSS/- 2013-I-833-6915, en el cual se le hizo una entrevista más no una evaluación medica, porque en ningún momento le hicieron los respectivos exámenes, duraron un tiempo aproximado de cinco (05) minutos de entrevista, donde se le notificó que luego ellos harían llegar la decisión al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Refirió el querellante que fue incapacitado para laborar, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha doce (12) de marzo del año 2014, mediante forma 14-08, donde se aprecia el tiempo de antigüedad de 25 años y 8 meses, en el cual como conclusión el médico tratante Dr. Pedro Acosta Flores concluye con una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TRABAJAR, aunado a esto el querellante, se dirigió al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina principal Las Piedras con escrito de presentación y copia de la incapacidad, donde se le recibió dicha incapacidad, firmada por funcionarios de ese ente administrativo en fecha dos (02) de mayo del año 2014.

Que por acto administrativo signado con el Nº SNAT/2014/006773 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, y notificado el dieciséis (16) de octubre del año 2014, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resolvió la destitución del cargo ocupado, por inasistencia presuntamente injustificada a su puesto de trabajo.

Alegó que es el caso que si bien es cierto que el ciudadano HEBERTO ZARRAMEDA no se presentó esos días a su puesto de trabajo, no es menos cierto que había una incapacidad ya antes mencionada, la cual tenía fecha doce (12) de marzo del año 2014, y la cual fue recibida, sellada y firmada, por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficina principal Las Piedras-Paraguaná en fecha dos (02) de mayo del año 2014.

Refirió que ya ese ente administrativo tenía conocimiento de dicha incapacidad que por Ley le impedía trabajar, siendo injusta la medida de destitución proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que presuntamente el ente quería su reintegro al trabajo, pero su estado de salud se lo impedía, tal y como lo determinó la incapacidad antes mencionada.

Que durante el tiempo de trabajo siempre tuvo una conducta intachable, sin incurrir en la causal de destitución que establece el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 9, ya que estaba palmariamente demostrada su incapacidad y que el ente tenía pleno conocimiento de ello, razón por la cual no procedía la destitución, ya que habían suficientes razones para justificar su ausencia al puesto de trabajo.

Interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos 92, 93 y 94.

Finalmente solicitó que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo dictado en fecha diez (10) de octubre del año 2014 y notificado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también la solicitó la restitución al cargo que venía desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto de los hechos como en derecho, con respecto a la denuncia de la violación del debido proceso supuestamente esgrimida por el mismo.

Manifestó que al ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, se le respetó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en todo momento, por cuanto de los autos que corren insertos en el expediente disciplinario se evidencia que la Administración informó mediante oficio de fecha (21) de agosto de 2014, el inicio de la averiguación disciplinaria contenida en el expediente disciplinario Nº ORH/DRNL/2014/040, referida a sus inasistencias a su puesto de trabajo, con ocasión de la notificación del resultado de la Evaluación Médico-Administrativa llevada a cabo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se determinaba que la pérdida de su capacidad para el trabajo estaba en diez por ciento (10%), debidamente notificado en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, así como se desprende las diversas declaraciones tomadas con ocasión del referido expediente disciplinario por parte de su representada.

Que se comprobaron los hechos, que tal como fueron indicados en el Acto Administrativo de Destitución, el ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCIA, tuvo el derecho a ejercer en todo momento su derecho a la defensa y no hizo uso del mismo por decisión propia, a los efectos de determinar con claridad los hechos que se le imputaban, en el caso de marras se evidenció que el hoy querellante fue notificado el treinta (30) de mayo de 2014, de la decisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, con ocasión de presentar Hipertensión Arterial y Trastorno de Adaptación, lo cual implicaba una pérdida de la capacidad para trabajo de un diez por ciento (10%) con la indicación del reintegro a su lugar de trabajo, a lo cual hizo caso omiso.

Que correspondía reintegrarse a su lugar de trabajo y debía cumplir con las tareas encomendadas en el Servicio, no iba a realizar esfuerzo físico que pudiera poner en riesgo su condición médica, sin embargo, de acuerdo con la evaluación Médica practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), específicamente en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, se evidencia que el porcentaje de incapacidad era de un diez (10%), por lo que en el referido informe se indicó su reintegro de inmediato a su lugar de trabajo, y el ciudadano Zarrameda en caso de haber sentido afectada nuevamente su salud, pudo haber consignado nuevos informes médicos y constancias que emitiera su médico tratante, con fecha posterior a la notificación del resultado de la Evaluación practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cosa que no sucedió.

Que el funcionario dejó entrever que por razones personales y no de índole laboral no se reincorporaría a ningún sitio de trabajo, situación que no es admisible para un empleado, quien a todas luces incumplió una instrucción girada por parte de los funcionarios competentes.

Refirió con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que el ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, venía haciendo uso de su derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Seguridad Social y a la Protección Integral que el Estado debe otorgar para garantizar este derecho constitucional, que en virtud de ello en todo momento se le aceptó y tramitó todo lo concerniente a las patologías que afectaban su estado de salud, tal y como se evidenció en el expediente personal, en el cual descansan los reposos médicos convalidados y recibidos por este servicio; que el ciudadano Zarrameda se mantuvo en reposo médico por doscientos sesenta y un (261) días continuos durante el año 2013, para el año 2014, ciento treinta y dos (132) días continuos de reposo, entonces, sumando entre ambos ejercicios fiscales se obtiene un total de trescientos noventa y tres (393) días de reposo.

Que el ciudadano HEBERTO ZARRAMEDA fue evaluado el día dos (02) de mayo de 2014 por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señaló que por Oficio Nº DNR-CS-3992.14-PB, de fecha dos (02) de mayo de 2014, el Dr. Marvin Flores, indicó que una vez evaluada la condición médica del ciudadano Zarrameda el grado de pérdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano antes mencionado era de un diez por ciento (10%) y por lo tanto debía reincorporarse a sus labores.

El querellante alegó que la presentación en la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná, de la forma 14-08, emitida por su médico tratante Dr. Pedro Acosta Flores, constituía por sí misma el documento definitivo a objeto de obtener la incapacidad por problemas de salud, no obstante, observó el organismo que esa apreciación por parte del querellante es errada, toda vez que para obtener una incapacidad válida ante la Administración Pública, el trabajador debe someterse a un procedimiento de evaluación por parte del patrono, según lo establecido a tal efecto y en caso de haber obtenido el porcentaje indicado, es decir, superior al sesenta y siete por ciento (67%) entonces se estaría en presencia de una incapacidad definitiva.

Refirió que la forma 14-08, representó a los efectos administrativos, la solicitud del médico tratante del trabajador de una Evaluación de discapacidad, la cual según el ordenamiento jurídico, la realiza el IVSS, es por ello que siendo que no se verificó que la Administración hubiese asumido como cierto un hecho que no ocurrió o una errónea aplicación del derecho, quedó comprobada la responsabilidad del querellante y como consecuencia de ello su incursión en faltas graves a las reglas del Servicio, por lo que debió desecharse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora.

Alegó en relación a la presunta Violación de la Estabilidad Laboral, que su representado (SENIAT), en apego estricto a las normas jurídicas vigentes y respetando la Estabilidad Laboral de los Funcionarios que hacen vida activa en ese Servicio, tiene muy presente para todos los procedimientos llevados a cabo por el mismo bloque de normas jurídicas que sustentan sus actos administrativos, cumpliendo con el mandato Constitucional, por lo que se le respetó en todo momento el derecho a la salud que lo asiste, garantizándole su derecho a la Seguridad Social, como consta en el expediente personal del querellante.

Que se le mantuvo en el puesto de trabajo durante su reposo médico y que al obtener el resultado de la evaluación médica también acató lo indicado en el Artículo 88 de la (CRBV), por que se lo mantuvo en igualdad de condiciones, dentro de sus posibilidades, para que pudiese desarrollar en forma efectiva su derecho al trabajo y finalmente reconoció y otorgó la protección que el Estado como sujeto rector debe proporcionar a todos sus ciudadanos y buscó los mecanismos idóneos y legales contemplados al efecto.

Adujó que el hoy querellante asumió, por lo tanto que la planilla o forma 14-08 (Solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual), suscrita por su médico tratante el Dr. Pedro Acosta Flores, para su respectiva evaluación médica, representaba por si misma la notificación o indicación por escrito de la discapacidad con ocasión del problema de salud que tenía diagnosticado, sin embargo, el ciudadano Zarrameda fue en efecto evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, “Dr. Alejandro Rhode”, con sede en Caracas, el día dos (02) de mayo de 2014 para tal fecha debió presentar la forma 14-08, de fecha doce (12) de marzo de 2014, además de sus exámenes, informes médicos y otros documentos médicos objetivos, expediente conformado previamente en la División de Servicio Médico y Seguridad Social, según lo señalado en el memorando Nº SNAT/DSS/ORH/DSMSS/2013/I/833/6915, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013.

Que sin embargo, esa forma 14-08, de fecha doce (12) de marzo de 2014, ya formaba parte integral del expediente a ser consignado ante la Comisión por parte del Sr. Zarrameda, el día de su evaluación médica (dos (02) de mayo de 2014) y fue esa Comisión la que dictaminó que su pérdida de la capacidad para trabajar llegó a un diez por ciento (10%) y por lo tanto debía reintegrarse a sus labores habituales.

Que haber obtenido por parte de su médico tratante, el día doce (12) de marzo de 2014 un forma 14-08, no implicaba en ningún momento que el trabajador estaba discapacitado, sino que su médico tratante solicitaba la evaluación de la discapacidad o enfermedad presentada por el trabajador ante un órgano competente, en este caso como ya se indicó el IVSS, por tanto es la Comisión quien decide el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral sobre la base de lo contenido en la forma 14-08, los informes, exámenes médicos y otros documentos, realizados previamente por el paciente y los cuales debe llevar a la comisión el día de su evaluación, en consecuencia, quedaron demostradas las actuaciones del SENIAT en el presente caso y comprobada la responsabilidad del querellante de haber incurrido en faltas graves a las reglas de ese Servicio, por lo que solicitó se deseche el vicio de violación del derecho a la Estabilidad Laboral. Finalmente solicitó que se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la destitución del ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCIA.

Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, alegó que fue injusta la medida de destitución impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que su estado de salud le impedía seguir laborando para dicho ente, tal y como lo determinaba la incapacidad presentada, razón por la cual señaló que no incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece “Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos”, asimismo solicitó en la
Principalmente, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, corresponde a lo establecido el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que preceptúa que serán causales de destitución 9: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos”; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico, a su vez la parte querellada señaló que dicha sanción le había sido impuesta debido a que les habían informado que debía reintegrarse a sus labores ya que había sido diagnosticad con una incapacidad del diez por ciento (10%), haciendo caso omiso a tal instrucción e incurriendo así en la causal de destitución antes nombrada.
Se desprende de las actas cursantes al expediente, específicamente al Oficio Nº 55 suscrito por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria lo siguiente:

(…)Funcionario HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA GARCÍA, cédula de identidad Nº V-4.643.122 profesional Aduanero y Tributario grado 10, fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual a través de comunicación Nº DNR-CN-3992-14-PB de fecha 02/05/2014, certificando reintegro laboral con su capacidad para el trabajo de diez (10%) motivo por el cual fue informado mediante oficio SNAT/NA/GAP/APLPP/DAR/FH/2014/0410 de fecha 22/05/2014 en su domicilio, quien se negó a firmar dicha notificación, en consecuencia se desprende que el referido funcionario está presuntamente incurso en la Comisión de faltas graves a las reglas del Servicio relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante el mes de junio hasta el 17/07/2014, contenidas en las actas de inasistencias, emitidas por la aduana Subalterna de la Vela.
En consecuencia (…) El Gerente de la Aduana Principal de las Piedras paraguaya, ordena la instrucción del expediente disciplinario para la comprobación de la falta denunciada conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, consta al folio nueve (09) de la Pieza de Antecedentes Administrativos, notificación dirigida al funcionario, en la cual le informan los resultados de la Jornada de fecha 02/05/2014, y como consecuencia de estar incapacitado en un diez por ciento (10%), debía reincorporarse a sus labores de trabajo a partir de la firma de la notificación, la cual se negó a recibir.

De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCÍA, “debía reintegrarse a sus labores de trabajo.”, a lo cual hizo caso omiso, lo que pudo dar lugar a la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, por abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos.

Ahora bien, si bien es cierto, tal como se señaló anteriormente, el querellante al haber hecho caso omiso a su reincorporación por considerar que aun se encontraba suspendido médicamente, pudo haber incurrido en la causal de destitución a que se ha hecho mención, no es menos cierto que la administración (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), antes de instruir cualquier tipo de procedimiento disciplinario debió verificar en primer lugar la procedencia del derecho a la jubilación del ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCÍA, toda vez que ya había cubierto el tiempo reglamentario de servicio dentro de la administración para ser acreedor de tal derecho, garantizándole de esa manera su derecho a la Seguridad Social.

En este sentido, y con ocasión a la procedencia del derecho a la jubilación, la parte querellada en uso de su derecho de palabra durante el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de julio de 2017, manifestó: “(…) esta defensa solicita ante este Tribunal…(omissis)…se le otorgue su beneficio de jubilación(…)”, por cuanto, a decir de la representación judicial del querellante, al momento de ser retirado del cargo adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, había cumplido con el tiempo de procedencia para hacer uso de su derecho a la jubilación, y en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha cinco (05) de mayo de 2017, alegó que ya había cumplido con la edad correspondiente para adquirir dicho derecho.

En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55,) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35,) años de servicio, independientemente de la edad….”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. Nº 07-0498 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:

“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal.)

En atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, y a los fines de determinar si el funcionario era merecedor del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, debe este Tribunal destacar que el ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCIA, como ya se apuntó en líneas anteriores, desempeñó los siguientes cargos:

• En el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, donde ingresó como Funcionario de Carrera desde el catorce (14) de julio de 1988.

• Posteriormente, luego de la transición a Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prestó sus servicios desde el quince (15) de septiembre de 1995, ocupando cargos tales como: Fiscal Nacional de Aduanas y Jefe de Operaciones Adjunto hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2008, siendo transferido a la Gerencia de Tributos Internos de la oficina de Coro, estado Falcón.

• En marzo del 2009 fue transferido a la Gerencia de la Aduana de Las Piedras ocupando cargos administrativos en el punto de control aduanero de Cararapa, hasta julio de 2012, que fue trasladado a la Aduana Subalterna de la Vela de Coro, hasta el catorce (14) de abril de 2013.

Aunado a lo anterior, se verifica de las actas que cursan en el presente expediente, que el recurrente para el momento de la apertura, sustanciación y posterior notificación de su destitución, contaba con veintiséis (26) años de servicio, del mismo modo se verificó, específicamente en el folio dieciséis (16), la copia de la cédula de identidad, en la que se observa que el ciudadano HEBERTO ZARRAMEDA, nació en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1956.

Así las cosas, de un simple cálculo aritmético, se determina que para la fecha en que le fue notificada la decisión de destitución (dieciséis (16) de octubre de 2014), el ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCIA, contaba con cincuenta y ocho (58) años y cinco (05) meses de edad, y, si bien es cierto la Ley es clara al especificar que deben los hombres haber alcanzado los 60 años de edad más 25 años de servicio, y, que en el presente caso el querellante de autos había cumplido el requisito de años al servicio de la administración, más no la edad mínima de 60 años, no es menos cierto que estamos en presencia de un funcionario que dedicó toda su vida útil al servicio de la nación, por todo ello, correspondiendo a todos los Jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material y no pudiendo prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, y, vistos los veintiséis (26) años de servicio verificados anteriormente, y por cuanto el derecho a la Jubilación constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, resulta procedente su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues, si bien es cierto que para la fecha en la que le comunicaron de la destitución no cumplía con uno de los requisitos fundamentales como lo era la edad, no es menos cierto que en el transcurrir del proceso cumplió con el mismo por lo que mal podría esta Juzgadora negarle dicho derecho que le corresponde, ya que el mismo hasta la presente fecha reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, en consecuencia, debe este Órgano jurisdiccional, ordenar a la Administración, cancelar el pago del monto de la pensión de jubilación, desde la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, debe este Tribunal declarar nulo el Acto Administrativo signado SNAT/2014/006773, de fecha diez (10) de octubre de 2014, emanado del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sin embargo, vista la procedencia de la jubilación, se debe negar la reincorporación al cargo solicitado. Por último se condena al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya presentado el mismo, desde la fecha en la que fue separado del cargo, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

Con relación al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En el caso que nos ocupa, no evidencia quien juzga, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales correspondientes, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara tal hecho, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del catorce (14) de julio de 1988, fecha en la cual el ciudadano HEBERTO JOSÉ ZARRAMEDA, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria, hasta la fecha del presente fallo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se hace mención, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

Por consiguiente, se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el ciudadano HEBERTO ZARRAMEDA y el SENIAT, así como, que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el diez (10) de octubre de 2014, fecha en la cual se debieron cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.

A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCÍA, asistido por los Abogados JUAN PÁEZ y ATILIO HEBERTO ZARRAMEDA ZAVALA, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Segundo: Se declara NULO el Acto Administrativo signado SNAT/2014/006773, de fecha diez (10) de octubre de 2014, emanado del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario (Grado 10) al ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-4.643.122.
Tercero: Se niega la reincorporación al cargo que venía desempeñando, ello en virtud de declararse procedente la jubilación del querellante.

Cuarto: Se ordena a la Administración, cancelar el pago del monto de la pensión de jubilación, desde la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado.

Quinto: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con las distintas variaciones que este haya experimentado, desde su retiro hasta la fecha del presente fallo.

Sexto: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generaron, desde el catorce (14) de julio de 1988, fecha en la cual el ciudadano HEBERTO JOSE ZARRAMEDA GARCIA, comenzó a prestar sus servicios como funcionario en el SENIAT, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Séptimo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al Ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA ACCD.

PATRICIA RUIZ
Mo/Pr/mr