REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 208° y 159°
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Parte Accionante: HENRY CORDERO MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.827.056.
Representación Judicial: Abogado. VICTOR ANTONIO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 160.925.
Parte Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2016-000106
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.925, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY CORDERO MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se admitió el presente Recurso se ordenándose librar las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, Alcalde del Municpio Colina del Estado Falcón, a la ciudadana Fiscal Viegésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo libradas en fecha catorce (14) de diciembre de 2016.
El quince (15) de diciembre de 2016, se declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ordenando librar notificación al Abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el Abogado Aliro Teodoro Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Henry Cordero Medina, interpuso Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia Interlocutora de fecha quince (15) de diciembre de 2016.
El ocho (08) de febrero de 2017, el Abogado Alirio Palencia, suscribió Reforma de Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo de Efectos Generales.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, visto el Escrito de Reforma interpuesto por el Abogado Alirio Palencia, este Tribunal Admitió ordenando notificar al los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, y de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo librada en fecha veintidós (22) de febrero de 2017.
En fecha siete (07) de marzo del 2017, este Tribunal, Revocó parcialmente el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, así como lo relacionado a la declaratoria sin efecto de los Oficios librados en fecha catorce (14) de diciembre de 2016.
El seis (06) de abril de 2017, este Tribunal, Acordo librar Cartel de Emplazamiento para su publicación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el ciudadano Henry Francisco Cordero Medina, debidamente asistido por el Abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, presento escrito mediante cual Desistió tanto del procedimiento como de la acción contenida en el presente expediente.
el veintisiete (27) de abril de 2017, el Abogado JOSE JAVIER MARÍN GUTIÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en el cual solicitó que se declare la Homologación del desistimiento formulado por la parte.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado ha homologar el desistimiento formulado en los siguientes términos:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.
Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Y el artículo 265, establece:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.
En el caso de autos, es la parte actora, quien desistió de la presente acción, tal y como lo señala en el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, cursante al folio (93) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, así mismo el desistimiento realizado no involucrado materias de orden publico, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide:
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano HENRY CORDERO MEDINA, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.827.056 debidamente asistido abogado VICTOR ANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.925, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Accd.
Abg. MIGGLENIS ORTIZ. Patricia Ruiz.
MO/Pr/cs.
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