REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
208° y 159°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciseis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2009-001642
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto de 2009, fue recibido ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad por el Abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, supra identificados, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBAN, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
El dieciseis (16) de septiembre de 20059, se admitió el recurso, y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo Ali Primera, la notificación del Procurador General de la República y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 265-2011 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cuál remitió comisión debidamente cumplida la notificación del Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, el abogado Clímaco Montilla, en su condición de Juez Provisorio se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes.

Se recibió en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, Oficio Nº 229-2012 proveniente del Juzgado cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió comisión debidamente cumplida la notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con el abocamiento de Juez Provisorio.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2012, se solicitó a la parte accionada, informara al Tribunal sobre la comisión conferida en fecha ocho (08) de junio de 2012, relacionada con la notificación de Inspector del Trabajo Ali Primera, y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012; se dejó sin efectos Oficios de notificación Nros JSCA-FAL-001918, JSCA-FAL-001920 y JSCA-FAL-001923, ordenando librar nuevos Oficios de notificación a los ciudadanos Inspector del Trabajo Ali Primera, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, asimismo se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado HENRY AGUIAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.704, acreditado en autos, mediante el cual consignó copias simples a los fines de su certificación, y se cumpliera con lo ordenado en fecha ocho (08) de noviembre de 2012.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013 el abogado HENRY AGUIAR, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de PDVSA, solicitó fueran librada nuevamente la notificación por cartelera al ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA, mediante Cartel.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, el abogado MARLON URDANETA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.569 en su carácter de apoderado judicial de PDVSA, consignó ejemplares del Diario el “Nuevo Día” y “La Mañana”, en los cuales se encontraban publicados el Cartel de Notificación del ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA.

El cuatro (04) de noviembre de 2014, el abogado HENRY AGUIAR, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de PDVSA, solicita al Tribunal verificar si constaba en el expediente todas las notificaciones y citaciones del auto de admisión de la presente causa.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.381 en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia del Ministerio Público, solicitó se declare la Perención de la presente causa.
En virtud de mi designación realizada como Juez Provisorio de este despacho judicial, a través del oficio signado bajo el No. TSJ-CJ-Nº1361-2018 de fecha Diez (10) de julio del 2.018, y suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSE MORENO, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha doce (12) de julio de 2018, y actuando con el carácter que me fue otorgado por la Comisión Judicial como Jueza Provisorio de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que desde la fecha cuatro (04) de noviembre de 2014,oportunidad en el cual el abogado HENRY AGUIAR, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de PDVSA, solicitó al Tribunal verificara si constaban en el expediente todas las notificaciones y citaciones del auto de admisión de la presente causa, no se evidenciá ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por el Abogado MARLON JOSE URDANETA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.569., actuando con el carácter de apoderada judicial PDVSA PETRÓLEO S.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques de Coro del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Accid.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Patricia Ruiz


MO/pr/mcrm.