REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE DE 2018
Años: 207º y 159°.-
EXPEDIENTE Nº: 380-2018
SOLICITANTES: DIEGO ALEJANDRO QUINTERO PEREIRA y LISHEL DEL CARMEN ARENALES CABANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-20.570.009 y V-20.569.162; ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIA HERNANDEZ L., Inpreabogado N° 254.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, que por distribución de fecha 11/07/2018, correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO QUINTERO PEREIRA y LISHEL DEL CARMEN ARENALES CABANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-20.570.009 y V-20.569.162, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abg. ELVIA HERNANDEZ L., Inpreabogado N° 254.057.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 12/07/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folio 07 y 08).
En fecha 03/10/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal (folios 09 y 10).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias 7ma Etapa, Calle 44, Casa Nº 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Al respecto, Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En este orden de ideas, el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal dedivorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna (…)
(...)En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio (...)
(...)En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona(...) ”
Así pues, la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo.
En el caso bajo análisis, ambos cónyuges manifiestan, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2013, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Eugenias 7ma Etapa, Calle 44, Casa Nº 13, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, del estado Falcón. Igualmente señalan expresamente que a partir del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017), surgieron entre ellos serios, insuperables y constantes problemas de convivencia y conflictos familiares con los que la armonía del hogar se perdió, llegando a decidir de forma conjunta separarse de hecho en fecha siete (07) de febrero del año 2017; y hasta la fecha siguen separados y no ha sido posible superar los conflictos y problemas, ni mejorar la comunicación ni cualquier otro elemento de encuentro fraterno; por lo que, de mutuo acuerdo solicitan la disolución de su vínculo matrimonial ya que su relación es insostenible impidiendo que continúe la vida en común. De manera que, constando en autos la manifestación expresa de forma libre y espontánea por parte de los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO QUINTERO PEREIRA y LISHEL DEL CARMEN ARENALES CABANA, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio por ellos solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que los bienes adquiridos durante la relación conyugal se liquidarán en su debido momento.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: DIEGO ALEJANDRO QUINTERO PEREIRA y LISHEL DEL CARMEN ARENALES CABANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-20.570.009 y V-20.569.162, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22/11/2013.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 22 días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
FC/VM/fm
Exp. Nº 380-2018
Sentencia No. SD-400-2018
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