REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2018
Años: 207° y 158°.-
EXPEDIENTE Nº: 383-2018
DEMANDANTE: JANETH COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.526.281, domiciliada en el callejón Jurado, sector Bobare, entre Libertad y Sol, detrás del Terminal de Pasajeros, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado N° 62.018
DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO CHIRINO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.381, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Desafecto)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 y 1070, de fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente; presentada por la ciudadana: JANETH COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.526.281, domiciliada en el callejón Jurado, sector Bobare, entre Libertad y Sol, detrás del Terminal de Pasajeros, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistida por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018; contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.381, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 31/07/2018, ordenándose emplazar al ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.381 y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folios 10 al 12).
En fecha 08/10/2018, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de citación del ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINO PIRONA, quien se negó a firmar, siendo agregadas a las actas que conforman el presente expediente (folios 11 al 13).
En fecha 11/10/2018, comparece la ciudadana JANETH COROMOTO ROJAS, antes identificada, mediante diligencia otorga PODER APUD ACTA a los Abogados ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha (folios 18 al 19)
En fecha 17/10/2018, comparece el Abogado ALIRIO T. PALENCIA D., consigna diligencia mediante la cual solicita se provea la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ésa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando su notificación, la cual tuvo lugar en fecha 18/10/2018 (folios 20 al 24).
En fecha 18/10/2018, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debidamente firmada en su despacho en fecha 02/05/2017, siendo agregadas a las actas que conforman el presente expediente. (folios 25 al 26)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en el callejón Jurado, sector Bobare, entre Libertad y Sol, detrás del Terminal de Pasajeros, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el caso específico del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres señala:
“(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)”.
Es menester resaltar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo. El Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación a los cónyuges de la convivencia, y cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el matrimonio; siendo ello ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
En el caso bajo análisis, manifiestan la solicitante, ciudadana JANETH COROMOTO ROJAS, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOMINGO ANTONIO CHIRINO PIRONA, antes identificados, en fecha 27/03/1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio N° 35 (folio 4); que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad, de nombres: KELVIN JOSUE, JOSÉ DOMINGO y ANYELIS VIRGINIA CHIRINO ROJAS; que aproximadamente desde el año 2015 su relación conyugal fue cambiando y se transformó en un vinculo legal carente de la necesaria unión de amor y respeto, solo existe distanciamiento, no hay sentimientos de amor que puedan recomponerla o justificar su continuidad; por tanto, cada cual debe tener la oportunidad de rehacer su vida de forma independiente; por lo que, no existiendo un trato de tolerancia y armonía, sino incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, solicita se declare el divorcio y visto que no hubo objeción por la parte accionada, quien se encuentra a derecho, ni por el Ministerio Público, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JANETH COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.526.281 y DOMINGO ANTONIO CHIRINO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.381, contraído en fecha 27/03/1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio N° 35. Segundo Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 25 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Acc,
Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM/Famc
Exp. Nº 383-2018
Sentencia No. SD-402-2018
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