REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE OCTUBRE DE 2018
Años: 207º y 159°.-


EXPEDIENTE Nº: 385-2018

SOLICITANTES: HECTOR RAMON GOITIA CHACON y MONICA GRACIELA VIELMA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-13.024.680 y V-13.878.827, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ELVIA E. HERNANDEZ L., Inpreabogado N° 254.057.

MOTIVO: DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD-DESAFECTO
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional y N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/03/2017, que por distribución de fecha 27/09/2018, correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos: HECTOR RAMON GOITIA CHACON y MONICA GRACIELA VIELMA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-13.024.680 y V-13.878.827, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por la Abogada ELVIA E. HERNANDEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.057.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 28/09/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folios 9-10).
En fecha 01/10/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal (folios 11-12).
DE LA COMPETENCIA:

Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiesta la parte actora que fijaron su último domicilio conyugal en el Calle Unión, con calle Urdaneta Nº 20 de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el caso específico del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres señala:

“(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)”.
Es menester resaltar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo, cuya definición está consagrada en el Articulo 77 de nuestra Carta Magna, donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges; de allí que, la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma está vinculado al hecho de la separación, pudiendo los cónyuges decidir no permanecer unidos en el tiempo. El Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación a los cónyuges de la convivencia, y cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el matrimonio; siendo ello ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
En el caso bajo análisis, manifiestan los solicitantes, ciudadanos HECTOR RAMON GOITIA CHACON y MONICA GRACIELA VIELMA GIL, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02/03/2007, ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar; que su vida conyugal fue interrumpida motivado a desavenencias que conllevaron al desafecto y desamor; por lo que, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por ambos conyugues, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los HECTOR RAMON GOITIA CHACON y MONICA GRACIELA VIELMA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-13.024.680 y V-13.878.827, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistidos por la Abogada ELVIA E. HERNANDEZ L., inscrita en el Inpreabogado N° 254.057; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante en fecha 02/03/2007, ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en Acta Nº 67. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 08 días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Acc,


Abg. Vladimir Martínez.

FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 385-2018
Sentencia No. SD-397-2018