REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 02 DE OCTUBRE DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000415
ASUNTO: IP02-P-2018-000415

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO MEJIAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELMARY MORA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy MARTES 02 DE OCTUBRE DE 2018, siendo las 3:00 pm, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de Conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: CARLOS ALFREDO MEJIAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: CARLOS ALFREDO MEJIAS, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor público ABG, NELMARY MORA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: CARLOS ALFREDO MEJIAS, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.Seguidamente, se le otorga la palabra al FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMNGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito, en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA, ES TODO” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio la perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: CARLOS ALFREDO MEJIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.608.003, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1985, de ocupación pescador, residenciado 480 años de coro, edificio 25, primer piso, apartamento 08, Municipio Miranda, del Estado Falcón. Teléfono: 0414-621-8291. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico por la unidad de la defensa ABG. NELMARY MORA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Presentaremos las diligencias pertinentes y necesarias en el tiempo correspondiente. ES TODO”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALFREDO MEJIAS. se deja constancia de Ia siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy Lunes 01 de Octubre del 2018, siendo aproximadamente las 15:30 horas de Ia tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Los Médanos, Carretera Coro - Punto Fijo, sector Los Médanos de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a un vehículo dedicado al transporte público de color Blanco, placa: 451A9AV, perteneciente a la linea “Unida”, que cubre Ia ruta Punto Fijo, acercarse al Punto de Control Fijo, se le solicito a su conductor que se estacionara al lado derecho de Ia arteria vial, circulando en sentido Coro-Punto Fijo, una vez Estacionado dicho vehículo, se procedió a informarle de manen clara a los Ciudadanos pasajeros que se identificaran y que serian objeto de revisión por el Sistema Integrado de Información Policial 171 (SIIPOL) Falcón; los cuales accedieron, permitiéndonos su documentación personal (Cedula identidad laminada), y al solicitar Ia cedula de identidad laminada asignada con N° 22.608.003, a nombre del ciudadano: ALFREDO MEJIAS CARLOS, arrojo p mencionado sistema que presentaba solicitud por Ia sub delegación del C.I.C.P.C de coro del estado falcón y el tribunal segundo de ejecución de coro del estado falcón, Según expediente N° IPO1-P-2007-002234, de fecha 27/09/2010, por el delito Comercio Detente de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Dicha información fue aportada por él EXPERTO. HENRY CUAURO, C.I.V-17.518.294, inmediatamente se procedió a informarle a! mencionado ciudadano que sería detenido por el motivo que se encontraba solicitado, así mismo se realizo Ia Ilamada al Fiscal quien se encontraba de guardia Abg. Niunder Domínguez, fiscal Tercero del Ministerio Público Coro Estado Falcón.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. se deja constancia de Ia siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy Lunes 01 de Octubre del 2018, siendo aproximadamente las 15:30 horas de Ia tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Los Médanos, Carretera Coro - Punto Fijo, sector Los Médanos de Coro, del Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a un vehículo dedicado al transporte público de color Blanco, placa: 451A9AV, perteneciente a la linea “Unida”, que cubre Ia ruta Punto Fijo, acercarse al Punto de Control Fijo, se le solicito a su conductor que se estacionara al lado derecho de Ia arteria vial, circulando en sentido Coro-Punto Fijo, una vez Estacionado dicho vehículo, se procedió a informarle de manen clara a los Ciudadanos pasajeros que se identificaran y que serian objeto de revisión por el Sistema Integrado de Información Policial 171 (SIIPOL) Falcón; los cuales accedieron, permitiéndonos su documentación personal (Cedula identidad laminada), y al solicitar Ia cedula de identidad laminada asignada con N° 22.608.003, a nombre del ciudadano: ALFREDO MEJIAS CARLOS, arrojo p mencionado sistema que presentaba solicitud por Ia sub delegación del C.I.C.P.C de coro del estado falcón y el tribunal segundo de ejecución de coro del estado falcón, Según expediente N° IPO1-P-2007-002234, de fecha 27/09/2010, por el delito Comercio Detente de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Dicha información fue aportada por él EXPERTO. HENRY CUAURO, C.I.V-17.518.294, inmediatamente se procedió a informarle a! mencionado ciudadano que sería detenido por el motivo que se encontraba solicitado, así mismo se realizo Ia Ilamada al Fiscal quien se encontraba de guardia Abg. Niunder Domínguez, fiscal Tercero del Ministerio Público Coro Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención del ciudadano: CARLOS ALFREDO MEJIAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Presentaremos las diligencias pertinentes y necesarias en el tiempo correspondiente. ES TODO”.-


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01-10-2018 suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: CARLOS ALFREDO MEJIAS, conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: se decreta LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos: CARLOS ALFREDO MEJIAS. SEGUNDO: Se le insta al ciudadano que debe solventar su situación jurídica en el Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que sea excluido de pantalla.





EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. DIANA PARRA