REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE OCTUBRE DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000417
ASUNTO: IP02-P-2018-000417

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JACKELINE VILLANUEVA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy LUNES 08 DE OCTUBRE DE 2018, siendo las 2:20 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIBARIANA, el Defensor Publica; ABG. JACKELINE VILLANUEVA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS, NO tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a la designación de un defensor público: ABG. JACKELINE VILLANUEVA. Acto seguido se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con él”. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerle del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS: venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.630.836, de 32 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/12/1985, de ocupación herrero, residenciado en la vela, calle Miranda, sector Colombia Norte, casa sin número, color amarilla, al frente de la panadería “Mi Pequeña Colombia”, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono: 0412-526-6871. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica ABG. JACKELINE VILLANUEVA, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez revisada las actuaciones, se evidencia que solo existe el acta policial, suscrita por funcionarios castrense, no dejan constancia de testigos instrumentales en el procedimiento; siendo, que para el momento de la detención de mi defendido, se encontraban varias personas que pueden dar fe de cómo detuvieron al mismo. Le llama poderosamente la atención a esta defensa, porque los funcionarios al momento de llevarse a mi defendido si actuaba de manera grosera como lo informan en el acta, no se llevaran a los testigos que se encontraron en el momento a los fines de tomarles entrevista, por lo cual, dichas actuaciones se consideren nulas. Por lo que solicito al tribunal se aparte de la precalificación dada de resistencia a la autoridad, en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA para el ciudadano ELYS OMAR QUIÑONES, de igual forma esta defensa consigna carta de buena conducta emanada del consejo comunal “COLOMBIA NORTE” así como firmas varias que dan fe de la conducta intachable de mi defendido. Solicito copias simples de las actuaciones. ES TODO”.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS. El día 25 Septiembre del presente año, siendo las 19:00 horas de Ia noche, se constituyo comisión de seguridad ciudadana con Ia finalidad de realizar patrullaje en el Municipio Colina, cuando aproximadamente a las 23:20 horas de Ia noche del día 06 de Octubre del presente año nos encontrábamos en el sector Colombia Norte específicamente en Ia calle Miranda, donde Se logró visualizar un ciudadano a quien se le dio Ia voz de alto e identificándonos como Guardia Nacionales, procediendo el 812 VILLA RAMIREZ JOSE, le indica al ciudadano que coloque los brazos en alto para realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, manifestando el mismo que porque que él no se iba a dejar revisar que no le daba Ia gana, seguidamente los efectivos S/1 GONZALEZ SUAREZ ANGEL, Ie pide que por favor se calmara y se dejara revisar, manifestando nuevamente que no, le dice el sargento que por favor sacara lo que tenía en los bolsillos sacando su cartera diciéndole al sargento no te Ia voy a dar porque no me da Ia gana, y de manera agresiva se le abalanza al 812 VILLA RAMIREZ JOSE, tumbándolo al suelo, en forma de burla se ríe y le grita al comisión que no le da Ia gana de que 10 revisen abalanzándose nuevamente al funcionario, en vista de lo acontecido y viendo Ia actitud grosera y agresiva del ciudadano, Ia comisión tuvo que hacer uso progresivo de Ia fuerza logrando neutralizar al ciudadano a las 23:40 horas de Ia noche una vez neutralizado, el S/I YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a realizar Ia revisión corporal y el ciudadano de manera grosera no se deja y se agarra del parachoques trasero del vehículo militar y gritando que no se va a dejar llevar y tampoco se Va a dejar revisar, en vista de todo esto, en el lugar de los hechos se presentó una ciudadana Ilamada Elsa Atienza, quien manifestó ser Abogada y que sería quien representaría al ciudadano al que Ia comisión le estaba efectuando el procedimiento pidiendo hablar con él, accediendo el jefe de Ia comisión de que Ia misma hablara con el ciudadano, posteriormente el CAP. DOMINGUEZ PEÑA MANUEL, le dice al ciudadano que por favor se suelte y se levante, levantándose, procediendo la comisión a efectuar la revisión corporal, una vez efectuada Ia revisión se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y Ilamarse: QUIÑONES CHIRINOS ELYS OMAR, C.I V-17.630.836 de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12112185, residenciado al Norte, Calle Miranda Casa sin número, municipio Colina edo. Falcón, una vez identificado se le informo al ciudadano que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido preventivamente por falta de respeto, resistencia a Ia autoridad, Ultraje a un Funcionario y por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional, posteriormente el S12 VILLA RAMIREZ JOSE, procedió hacerle Ia lectura de sus derechos establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano aprehendido hasta el comando que está ubicado en Ia av. Au Primera diagonal al C.I.C.PC, con Ia finalidad de reahzar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el SMI2 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, procede a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.LI.POL), para verificar Ia identidad del ciudadano, para Ver si presentaba algún registro policial, siendo infructuosa Ia comunicación, seguidamente el S11 GONZALEZ SUAREZ ANGEL le informa vía telefónica al Abg. Newgbertt Domínguez, Fiscal. Tercero del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día 25 Septiembre del presente año, siendo las 19:00 horas de Ia noche, se constituyo comisión de seguridad ciudadana con Ia finalidad de realizar patrullaje en el Municipio Colina, cuando aproximadamente a las 23:20 horas de Ia noche del día 06 de Octubre del presente año nos encontrábamos en el sector Colombia Norte específicamente en Ia calle Miranda, donde Se logró visualizar un ciudadano a quien se le dio Ia voz de alto e identificándonos como Guardia Nacionales, procediendo el 812 VILLA RAMIREZ JOSE, le indica al ciudadano que coloque los brazos en alto para realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, manifestando el mismo que porque que él no se iba a dejar revisar que no le daba Ia gana, seguidamente los efectivos S/1 GONZALEZ SUAREZ ANGEL, Ie pide que por favor se calmara y se dejara revisar, manifestando nuevamente que no, le dice el sargento que por favor sacara lo que tenía en los bolsillos sacando su cartera diciéndole al sargento no te Ia voy a dar porque no me da Ia gana, y de manera agresiva se le abalanza al 812 VILLA RAMIREZ JOSE, tumbándolo al suelo, en forma de burla se ríe y le grita al comisión que no le da Ia gana de que 10 revisen abalanzándose nuevamente al funcionario, en vista de lo acontecido y viendo Ia actitud grosera y agresiva del ciudadano, Ia comisión tuvo que hacer uso progresivo de Ia fuerza logrando neutralizar al ciudadano a las 23:40 horas de Ia noche una vez neutralizado, el S/I YEPEZ YANEZ EDUARDO, procede a realizar Ia revisión corporal y el ciudadano de manera grosera no se deja y se agarra del parachoques trasero del vehículo militar y gritando que no se va a dejar llevar y tampoco se Va a dejar revisar, en vista de todo esto, en el lugar de los hechos se presentó una ciudadana Ilamada Elsa Atienza, quien manifestó ser Abogada y que sería quien representaría al ciudadano al que Ia comisión le estaba efectuando el procedimiento pidiendo hablar con él, accediendo el jefe de Ia comisión de que Ia misma hablara con el ciudadano, posteriormente el CAP. DOMINGUEZ PEÑA MANUEL, le dice al ciudadano que por favor se suelte y se levante, levantándose, procediendo la comisión a efectuar la revisión corporal, una vez efectuada Ia revisión se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y Ilamarse: QUIÑONES CHIRINOS ELYS OMAR, C.I V-17.630.836 de 32 años de edad, fecha de nacimiento 12112185, residenciado al Norte, Calle Miranda Casa sin número, municipio Colina edo. Falcón, una vez identificado se le informo al ciudadano que a partir de Ia presente fecha quedaría detenido preventivamente por falta de respeto, resistencia a Ia autoridad, Ultraje a un Funcionario y por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez revisada las actuaciones, se evidencia que solo existe el acta policial, suscrita por funcionarios castrense, no dejan constancia de testigos instrumentales en el procedimiento; siendo, que para el momento de la detención de mi defendido, se encontraban varias personas que pueden dar fe de cómo detuvieron al mismo. Le llama poderosamente la atención a esta defensa, porque los funcionarios al momento de llevarse a mi defendido si actuaba de manera grosera como lo informan en el acta, no se llevaran a los testigos que se encontraron en el momento a los fines de tomarles entrevista, por lo cual, dichas actuaciones se consideren nulas. Por lo que solicito al tribunal se aparte de la precalificación dada de resistencia a la autoridad, en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA para el ciudadano ELYS OMAR QUIÑONES, de igual forma esta defensa consigna carta de buena conducta emanada del consejo comunal “COLOMBIA NORTE” así como firmas varias que dan fe de la conducta intachable de mi defendido. Solicito copias simples de las actuaciones. ES TODO”.-


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 06-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Publica consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: ELYS OMAR QUIÑONES CHIRINOS. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación de la libertad plena. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de las copias simples por no ser contraria a derecho.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS




SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA