REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2018-000052
ASUNTO : IG01-X-2018-000040



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº Nº IJ01-X-2018-000052.

Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el funcionario judicial inhibido, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.


Para decidir, se observa:

DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES


La referida inhibición fue presentada el día 11 de Septiembre de 2018, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:


(…) En horas de despacho de día de hoy, 11 de Septiembre de 2018 comparece por ante la secretaria de la Sala, la abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte de apelaciones, para exponer: “En resguardo de los principios éticos, mi inhibo de conocer en la presente causa, signada IJ01-X-2018-000052, contentiva de inhibición de la jueza Abg. Cecilia Perozo, en la cual los imputados designaron como defensora privada a la ciudadana abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones:

En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de reacusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de apelaciones, las prenombradas abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en al misma causa interpusieron otra reacusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la abogada Maria Elena Herrera y que mi persona utilizo vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirme a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quine te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha reacusación fue declarada inadmisible por la Corte de apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoria de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a la partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que la únicas abogadas que han interpuesto reacusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella , pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por lo señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento, para conocer de la causa en referencia y para decidir en cuanto a la misma.

La naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genérico señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizará al justiciable una justicia transparente e Imparcial que no de lugar a dudas la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, en aras del derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales tal como lo establece el artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza Iuris Tantum en caso de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajó la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando en la cual señala:” Es necesario señalar en este punto, que el legislador, estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, se presume la verdad de los hechos que la fundamentan”.

La Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de Junio de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente: “que la sola invocación de la causal genérica valga por si mima y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificadas o en la genérica. Constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve…se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea”.

Situación esta en mi condición de juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8vo del Código Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidades la administración de Justicia. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa IJ01-X-2018-000052, contentiva de inhibición de la jueza CECILIA PEROZO, de conformidad con el Artículo 89 ordinal 8vo del Código Procesal Penal. Es de hacer notar que he presentado varias inhibiciones donde la mencionada abogada es parte las cuales se han declarado con lugar y reposan en los copiadores de resoluciones que lleva esta Alzada Penal. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman. Fórmese el cuaderno separado para su tramitación. (…)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a lo siguiente:

“… 8° Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.


En este orden de ideas, la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, observó que en el asunto signado por esta Sala bajo el Nro. IJ01-X-2018-000052, donde aparece la Abogada NADESKA TORREALBA, por cuanto no le conoce ni decide los asuntos en los que intervenga mencionada Abogada, por cuanto en fecha 18 de Abril de 2007, la precitada Abogada conjuntamente con la ABG. MARIA ELENA HERRERA interpusieron escrito de recusación en su contra cuando se desempañaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en la causa penal signada bajo el Nro. 1CO-184-2007, la cual dicha reacusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, y además de ello, en fecha 27 de Junio de 2007 las prenombradas Abogadas, en la misma causa interpusieron otra recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo, alegando que la Jueza en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Juzgadora utilizando vocablos irrespetuosos y agresivos como por ejemplo “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, manifestando que la Juzgadora había creado odio o enemistad en contra de ellas, cosa totalmente falsa, es por lo que dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones.

En este sentido, la llevó a inhibirse de la presente causa por cuanto la imposibilita conocer del presente asunto, ya que la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de las causas donde actúe la profesional del derecho NADESKA TORREALBA, por lo que se inhibe de conocer la aludida causa, por la presencia de la prenombrada Abogada dentro del proceso, por consiguiente, verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Suplente, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente, y la declara CON LUGAR.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:


“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.


De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Suplente Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo el Nº IJ01-X-2018-000052, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año 2018.



Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente




Abogada NERYS DUARTEGAUNA
Secretaria Accidental.




Resolución Nro. IG012018000332