Recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO, junto a sus anexos, presentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ZAVALA FONSECA y EULIS ESTIVEN GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.554.701 y de pasaporte N° E314039, respectivamente, domiciliados, la primera, en la avenida General Pelayo y Bachiller Peña, callejón Tabaná, casa sin número del sector Puerta Maraven, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo en la clínica odontológica cubana, detrás del CICPC, sector Banco Obrero, Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistidos de la abogada en ejercicio LUISA FERNANDA RELAYSE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.585, se le da entrada quedando anotada en el Libro de Solicitudes bajo el No. 1105-2018; y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplican supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar, que de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que dichos ciudadanos acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente,
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando cumpla con lo anteriormente citado y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 147, que acompaña junto al escrito de solicitud.
De la revisión de las actas se evidencia que la solicitante no cumple con el requisito exigido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual es la separación de hecho por más de cinco (05) años, pues apenas contrajeron nupcias el día veintiséis (26) de mayo del año 2017, a la fecha tiene un (01) año y diecinueve (19) días de haberlo hecho, por lo que mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud de Divorcio basada en el artículo y sentencia mencionados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A, y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
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