EXPEDIENTE: 1143-2018
SOLICITANTE: BLANCA DEL CARMEN CANAGUACAN LANOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.207, domiciliada en la calle Páez con calle Colombia, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Los Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO (A): ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.562, domiciliado en la calle Páez con calle Colombia, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Los Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
ABOGADO ASISTENTE: YOLERMA JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 191.921.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
Con fecha 31 de Junio de 2018, fue recibido por distribución, escrito presentado por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN CANAGUACAN LANOY, identificada como la solicitante de autos, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega la solicitante en su escrito que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.562, domiciliado en la calle Páez con calle Colombia, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Los Carirubana del Estado Falcón, el día veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Carirubana, actualmente Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el número65, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala la solicitante que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Páez con calle Colombia, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se separaron en fecha 10 de Marzo de 2014, viviendo en la misma dirección porque el ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, se ha negado rotundamente a abandonar el hogar, y desde entonces no han hecho vida en común, predominando el desafecto que conlleva a que exista la incompatibilidad de caracteres y desavenencias personales, terminando así el amor de pareja, haciendo que la relación fuese intolerable y difícil de restaurar, ante el desamor y el desafecto, de hecho la vida en común se ha hecho insoportable. Asimismo, indica la solicitante que, durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 01 de Agosto del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y del ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 14 de Agosto de 2018, diligenció el alguacil de éste Despacho consignando boleta de citación con sus recaudos correspondiente al ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, la cual se negó a firmar; así como boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente practicada.
Se libró auto ordenando la notificación del ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, como complemento de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 05 de Octubre de 2018, diligenció el Secretario Titular de éste Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 14 de Agosto 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de la ciudadana BLANCA DEL CARMEN CANAGUACAN LANOY, identificada ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: La solicitante BLANCA DEL CARMEN CANAGUACAN LANOY, admite que decidió separarse de hecho, manteniéndose separado desde el 10 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN CANAGUACAN LANOY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana BLANCA DEL CARMEN CANAGUACAN LANOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.207, domiciliada en la calle Páez con calle Colombia, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Los Carirubana del Estado Falcón, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano ENRIQUE JESUS MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.562, domiciliado en la calle Páez con calle Colombia, casa Nº 01, jurisdicción del Municipio Los Carirubana del Estado Falcón, desde el día veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), ante la Prefectura del Municipio Carirubana, actualmente Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) día del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES