EXPEDIENTE: 1176-2018
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y JOSÉ MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.786.461 y V-3.680.724, respectivamente, domiciliada, la primera, en la calle Miranda, casa N° 47, quinta Mamita de la población de Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo, en la urbanización Santa Irene, calle Los Castaños, conjunto residencial Villas de Santa Irene, casa N° 2 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
ABOGADO ASISTENTE: LISETH MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 154.417.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Con fecha 11 de Octubre de 2018, fue recibido por distribución, escrito presentado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y JOSÉ MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, identificados como los solicitantes de autos, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el número 13, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señalan los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Miranda, casa Nº 47, quinta Mamita de la población de Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se separaron en el mes de Enero de 2018, motivado al rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde hacíamos vida en común, que luego de la separación reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, existiendo una ruptura prolongada de convivencia, razón por la cual invocan ésta jurisdicción a los efectos de declarar disuelto el vínculo matrimonial, que exististe la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucional como el libre desenvolvimiento de la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, entre otros. Asimismo, indican los solicitantes que durante su unión no procrearon hijos y ni adquirieron bienes de fortuna.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 15 de Octubre del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación al procedimiento.
En fecha 16 de Octubre de 2018, diligenció el alguacil de éste Despacho consignando boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente practicada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha 16 de Octubre 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y JOSÉ MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, identificados ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y JOSÉ MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, admiten que decidieron separarse de hecho, manteniéndose separado desde el mes Enero de 2018, hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y JOSÉ MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA y JOSÉ MANUEL DE JESUS MENA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.786.461 y V-3.680.724, respectivamente, domiciliada, la primera, en la calle Miranda, casa Nº 47, quinta Mamita de la población de Santa Ana, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el segundo, en la urbanización Santa Irene, calle Los Castaños, conjunto residencial Villas de Santa Irene, casa Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintitrés (23) día del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
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