EXPEDIENTE: 1141-2018.
SOLICITANTE: SORELIS DEL CARMEN VARGAS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.805.528, domiciliada en la Urbanización Jorge Hernández, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón asistida y representada por el abogado, JOSÉ ENRRIQUE MARTÍNEZ LEONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.983.
DEMANDANDO (A): CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475. Domiciliado en la calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 6 de la Urbanización Jorge Hernández, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 25 de Julio de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por la ciudadana SORELIS DEL CARMEN VARGAS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.528, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475.
Alega la solicitante en su escrito que, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 384, folios 406 y 407, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1982. Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 9, sector 4, vereda 7, casa Nº 6 de la Urbanización Jorge Hernández, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón.
Indica la solicitante en su escrito que, en la referida unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que hoy día son mayores de edad, de nombres CIRILO JOSÉ PETIT VARGAS, LUIS DANIEL PETIT VARGAS Y SORANGEL CAROLINA PETIT VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.841.468, V-17.841.469 y V-17.841.470, respectivamente.
Manifiesta la solicitante que en un principio la relación entre su esposo y ella, se desenvolvió de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos de los cónyuges, criando y formando con amor a sus tres hijos, pero siempre con una marcada incompatibilidad de caracteres, luego comenzaron a presentarse problemas entre ella y su cónyuge los cuales no podían afrontar ni resolver, como consecuencia de dichas acciones y actitudes, se fueron suscitando entre ellos una serie de desavenencias que deterioraron de manera progresiva su relación matrimonial, donde se fue perdiendo el afecto y el amor que sentía hacia el por lo que en fecha 20 de Agosto del año 2010, tomo la decisión irrevocable de marcharse del hogar, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, que ha decidido solicitar la ciudadana SORELIS DEL CARMEN VARGAS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.528.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 26 de Julio del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y la citación correspondiente al ciudadano, CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475.
En fecha 03 de Agosto del año 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación correspondiente al ciudadano fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.
En fecha 09 de Agosto del año 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación correspondiente al Ciudadano CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475. Donde da cuenta al Ciudadano Juez, que dicho ciudadano se negó a firmar la boleta, manifestándole el Alguacil que quedaba Citado por el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre del año 2018, se libro auto acordando notificar al ciudadano CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475. de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta y entregándosele al Secretario de este Tribunal para su practica.
En fecha 01 de Octubre del año 2018, fue consignada en el expediente por el Secretario de este Despacho, la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475, Debidamente cumplida.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha tres (03) de Agosto del año 2018, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los tres (03) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente N° 2016-479, en la que realizo una interpretación en torno a la institución del Divorcio presentada por la ciudadana SORELIS DEL CARMEN VARGAS CARRASQUERO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
Por cuanto en el presente caso la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en torno a la solicitud de Divorcio basado en la Sentencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vínculo, tal y como lo establece la referida sentencia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante por lo que para este juzgador se han cumplido las exigencias del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 693 del 02 de junio de 2015, sentencia Nro.1.070 de fecha 09 de diciembre de 2006 y sentencia Nro. 136, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, se hace procedente para este Tribunal declarar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana CARMEN VARGAS CARRASQUERO, en contra del ciudadano CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, y así se decide.

DECISIÒN
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia Nro. 1070, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, respectivamente, y la sentencia Nro. 136 de la Sala de Casación Civil del 30 de marzo de 2017, interpuesta por la ciudadana SORELIS DEL CARMEN VARGAS CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.528. debidamente representada por el abogado, JOSÉ ENRRIQUE MARTÍNEZ LEONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 240.983, en contra del ciudadano, CIRILO ANTONIO PETIT COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.753.475, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído el día 22 de Octubre del año 1982, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carirubana de la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 384, folios 406 y 407. En los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el mencionado despacho en el año 1982.
SEGUNDO: SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, y archívese el expediente.
TERCERO: Se acuerda librar los oficios al Registro Principal del Estado Falcón y al registro civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón., junto a copia certificada de la presente decisión, una vez que el solicitante consigne copia simple de la misma, para que sean anexadas a los oficios ordenados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2018. Años 208° y 159°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ALONSO PEROZO PUENTES