EXPEDIENTE No. 1153-2018
SOLICITANTES: ABG. MARIANA CEQUEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.489, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.001, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 2018, bajo el N° 15, Tomo 159, Folios 58 al 61, y ABG. CARLOS MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.390, actuando como apoderado judicial del ciudadano JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.499, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 2018, bajo el N° 15, Tomo 159, Folios 58 al 61.
ACCION: Divorcio.
NARRATIVA
Con fecha 13 de Agosto de 2018, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, que en fecha Doce (12) de Julio de dos mil once (2011), sus representados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Indican los solicitantes ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el sector Antiguo Aeropuerto, edificio Vipofalca II, bloque A, primer piso, apartamento N° 01-04 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual ha constituido su último domicilio Conyugal.
Señalan los solicitantes ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo, ni procrearon hijos.
Señalan los solicitantes ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, que desde finales del año 2011 decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 14 de Agosto del año 2018, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 01° de Octubre del año 2018, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente cumplida.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº. 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, admiten que decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el año 2011 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, respectivamente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ABGS. MARIANA CEQUEA y CARLOS MORILLO, actuando como apoderados judicial de los ciudadanos JENIREE MARGARITA CHEN DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.001, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón y JONATHAN RAFAEL BORGES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.499, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Doce (12) de Julio de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
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