REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.266.
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.501.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON LÓPEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.731.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, CESAR DAGOBERTO GARCIA y/o MANUEL URBINA VILLAVICENCIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.566, 31.267, 80.185, 131.343, 29833, 11.741 y 60.195, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

I.
NARRATIVA.
Inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 18 de Octubre de 2016, por el ciudadano: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.501, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON LÓPEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.731, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoado en contra de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente. (Folios 01 al 72. Pieza 1).

En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 73 y 74. Pieza 1).

En fecha 15 de noviembre de 2016, la Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75. Pieza 1).

La parte actora, asistida de abogado, diligencia en fecha 14 de noviembre de 2016, consignando emolumentos para la citación de los demandados y solicita al Tribunal sea designado correo especial, para tramitar la citación. (Folio 76. Pieza 1).

El demandante, ciudadano: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.501, confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio NELSON LÓPEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.731. (Folios 77 y 78. Pieza 1).

El Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, acuerda de conformidad con lo solicitado y designa correo especial al ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, antes identificado. (Folio 79. Pieza 1).

En fecha 23 de noviembre de 2016 y en virtud del poder otorgado, el Tribunal dicta auto, ordenando tener como apoderado de la parte actora al Abg. NELSON LÓPEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.731. (Folio 80. Pieza 1).

Se deja constancia por parte de la secretaria del Tribunal, que en fecha 23 de noviembre de 2016, se libró el despacho de citación y los oficios respectivos para la práctica de la citación ordenada. (Folios 81 al 85. Pieza 1).

El 21 de marzo de 2016, mediante auto del Tribunal se acordó agregar a los autos del expediente la comisión contentiva del despacho de citación. (Folios 86 al 142.Pieza 1).

El Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, presenta escrito consignando Instrumento poder que le fuere conferido por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, igualmente se da por citado en nombre de sus representados. (Folios 143 al 148. Pieza 1).

El Tribunal en fecha 28 de marzo de 2017, mediante auto deja sin efecto el escrito dándose por citado, presentado por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificado. (Folios 149 y 150. Pieza 1).

El 04 de abril de 2016, mediante auto del Tribunal se acordó agregar a los autos del expediente la comisión contentiva del despacho de citación. (Folios 151 al 214.Pieza 1).

El Abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, en fecha 23 de mayo de 2017, presenta escrito, consignando Instrumento poder que le fuere conferido por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, igualmente se da por citado en nombre de sus representados. (Folios 215 al 220. Pieza 1).

En fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, antes identificado, presenta escrito sustituyendo poder, reservándose el ejercicio, a los Abogados CESAR DAGOBERTO GARCIA y/o MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.741 y 60.195, respectivamente. (Folios 221 y 222. Pieza 1).

El Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017, mediante auto tiene como apoderados judiciales de los demandados a los abogados CESAR DAGOBERTO GARCIA y/o MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, antes identificados y se consideran debidamente citados. (Folio 223. Pieza 1).

En fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito, mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 225 al 229. Pieza 1).

Dicta sentencia interlocutoria el Tribunal en fecha 06 de julio de 2017, declarando con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declinando competencia a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndolo en la oportunidad legal, mediante oficio N° 266, de fecha 25 de julio de 2017. (Folios 231 al 240. Pieza 1).

El 26 de octubre de 2017, se le da entrada a la presente causa, procediendo el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a abocarse al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 242 al 244. Pieza 1).

Mediante auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2017, se ordena la apertura de una segunda pieza del presente expediente. (Folio 245. Pieza 1).

El Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, plenamente identificado en autos, presenta escrito en fecha 1° de diciembre de 2017, dándose por notificado del abocamiento. (Folio 02. Pieza 2).

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal ordena librar exhorto, a los fines de la notificación de la parte demandante del abocamiento del Juez. (Folios 03 al 05.Pieza 2).

La parte actora, a través de su representante legal, diligencia en fecha 18 de enero de 2018, dándose por notificado del abocamiento del juez. (Folio 09. Pieza 2).

El 07 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 10 al 23. Pieza 2).

La parte actora diligencia en fecha 08 de febrero de 2018, solicitando copia del escrito de contestación a la demanda y solicitando certificación del cómputo de días de despacho desde el 18 de enero de 2018 al 29 de enero de 2018, ambos inclusive y desde el 29 de enero de 2018 hasta el 07 de febrero de 2018. (Folio 24. Pieza 2).

Mediante auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2018, se certificó el cómputo de días de despacho, solicitado. (Folio 25. Pieza 2).

La parte demandada diligenció en fecha 01 de marzo de 2018, solicitando la ordenación del auto de abocamiento a los fines de evitar reposiciones inútiles. (Folios 26 y 27. Pieza 2).

La parte actora diligenció en fecha 01 de marzo de 2018, oponiéndose a la solicitud de aclaratoria efectuada por la demandada, por considerarla temeraria. (Folios 28 y 29. Pieza 2).

En fecha 07 de marzo de 2018, el Tribunal dicta auto respecto al abocamiento del juez. (Folios 32 y 33. Pieza 2).

La representación judicial de la parte actora, presenta diligencia, apelando del auto de fecha 07 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal. (Folios 34 y 35. Pieza 2).

Mediante auto del Tribunal de fecha 14 de marzo de 2018, se oye la apelación efectuada por la parte actora. (Folios 36 y 37. Pieza 2).

El 14 de marzo de 2018, el Tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. (Folios 38 al 83. Pieza 2).

En fecha 21 de marzo de 2018, el Tribunal se pronuncia respecto a las pruebas promovidas. (Folios 84 al 90. Pieza 2).

La parte demandada y promovente, diligencia en fecha 06 de abril de 2018, solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección Judicial, admitida por este Tribunal. (Folio 92. Pieza 2).

El Tribunal en fecha 09 de abril de 2018, mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial promovida. (Folio 93. Pieza 2).

Mediante auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2018, se agregó a los autos la prueba de informes remitida por la Alcaldía Socialista del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón. (Folios 94 y 95. Pieza 2).

En fecha 11 de abril de 2018, mediante auto del Tribunal, se agregó a los autos la prueba de informes remitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. (Folios 96 y 97. Pieza 2).

El 11 de abril de 2018, el Tribunal evacúa la prueba de Inspección Judicial promovida. (Folios 98 al 113.Pieza 2).

La parte demandada, en fecha 19 de junio de 2018, presenta escrito de Informes. (Folios 114 al 119. Pieza 2).

En fecha 19 de julio de 2018, mediante auto del Tribunal, se agregó a los autos la prueba de informes remitida por la Dirección General de Registro y Licencias. (Folios 120 y 121. Pieza 2).

La parte demandada, en fecha 17 de septiembre de 2018, solicita el abocamiento del nuevo Juez. (Folio 122. Pieza 2).

El 1° de octubre de 2018, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa y difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123. Pieza 2).

II.
MOTIVA.

Inicia el presente juicio por escrito de demanda presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 18 de Octubre de 2016, por el ciudadano: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.501, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON LÓPEZ VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.731, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoado en contra de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, trabada convenientemente la Litis y efectuado todo el recorrido procesal, estando este Tribunal dentro del lapso legal para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, pasa a hacerlo de la forma siguiente:

II.1. ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
En el escrito libelar, la parte demandante, ciudadano: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, alega, que el día 28 de agosto de 1.998, contrajo matrimonio civil, con MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, ambas partes, plenamente identificadas, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, consignando marcada “A”, el acta de matrimonio respectiva.

Que con el transcurrir del tiempo y con fondos adquiridos por la comunidad conyugal, decidieron constituir una sociedad mercantil, sin embargo, puesto que para la época resultaba inconveniente que, como cónyuges, figuraran también comercialmente, decidieron que en la sociedad mercantil que sería de su exclusiva propiedad, figuraran (solo en apariencia) como accionistas, su cónyuge, (MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER) y alguien de su más absoluta confianza y respeto, designación ésta que recayó por obvias razones, sobre su madre, la ciudadana CARMEN DREYER DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.539.181.

Que sobre las bases de este acuerdo preliminar, fue constituida la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2.000, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2000, asentada bajo el N° 61, Tomo 30-A, el cual consignó marcado con la letra “B”.

Que de acuerdo con la cláusula QUINTA del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil en cuestión, el capital social de la misma seria la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) y estaría representado por cincuenta mil (50.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, el cual habría sido suscrito y pagado por los accionistas del modo siguiente: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, suscribió CUARENTA Y NUEVE MIL ACCIONES (49.000) por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000) y CARMEN DREYER DE RAMOS, suscribió UN MIL ACCIONES (1000) por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000).

Que unos meses después, se aumentó el capital social de la compañía en cuestión, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000), mediante la emisión de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) nuevas acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) cada una, de las cuales la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, suscribió y pagó CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) nuevas acciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000). De modo que, sumadas a las CUARENTA Y NUEVE MIL (49.000) acciones, de las cuales ya era propietaria MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, pasó a ser propietaria de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL (199.000) acciones, que por cierto, representaba el noventa y nueve enteros con cinco décimas por ciento (99,5%), del capital social de la compañía. Todo lo cual consta de la cláusula QUINTA de los estatutos sociales que fue modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 50-A, el cual anexó marcada con la letra “C”.

Que unos pocos años más tarde se aumentó el capital social de la compañía en cuestión, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000), mediante la emisión de TRESCIENTAS MIL (300.000) nuevas acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) cada una, así, MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, suscribió y pagó TRESCIENTAS MIL (300.000) nuevas acciones por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000). De modo que, sumadas a las CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL (199.000) acciones, de las cuales ya era propietaria MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, pasó a ser propietaria de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL (499.000) acciones, que por cierto, representaba el noventa y nueve enteros con ocho décimas por ciento (99,8%), del capital social de la compañía. Todo lo cual consta de la cláusula QUINTA de los estatutos sociales que fue modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 06, Tomo 55-A, el cual anexó marcada con la letra “D”.

Que unos meses después, se aumentó el capital social de la compañía en cuestión, en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000), mediante la emisión de QUINIENTAS MIL (500.000) nuevas acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) cada una, así, las cosas, aconteció que MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, suscribió y pagó QUINIENTAS MIL (500.000) nuevas acciones por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000). De modo que, sumadas a las CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL (499.000) acciones, de las cuales ya era propietaria MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, pasó a ser propietaria de NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL (999.000) acciones, que por cierto, representaba el noventa y nueve enteros con nueve décimas por ciento (99,9%), del capital social de la compañía. Todo lo cual consta de la cláusula QUINTA de los estatutos sociales que fue modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 6-A, el cual anexó marcada con la letra “E”.

Que tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas Inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de junio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 69-A, se aumentó el capital social de la compañía en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1800.000.000), mediante la emisión de OCHOCIENTAS MIL (800.000) nuevas acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) cada una, importa decir que fue aquí que el demandante suscribió y pagó las OCHOCIENTAS MIL (800.000) nuevas acciones, por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000), de modo que, conforme a la Cláusula QUINTA de los estatutos sociales, MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, sería propietaria de NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL (999.000) acciones, que representaba el cincuenta y cinco enteros con cincuenta y cinco décimas por ciento (55,55%), del capital social de la compañía y el actor sería propietario de OCHOCIENTAS MIL (800.000) acciones, que representaban el cuarenta y cuatro enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (44,44%), del capital social de la compañía y CARMEN MARIA DREYER DE RAMOS, sería propietaria de UN MIL (1000) acciones que representaban el cero enteros con seis centésimas por ciento (0,06%) de ese capital social, el documento en cuestión se acompañó marcado con la letra “F”.

Que, a simple vista exterior y formalmente, la comunidad conyugal que constituyeron MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y el actor, era propietaria de los noventa y nueve enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (99,94%) del capital social de la compañía, que debidamente analizado el asunto, resultará evidente que en realidad eran propietarios del cien por ciento (100%) de ese capital y de eso no debe haber duda alguna.

Que lo cierto del caso es que sin que la parte demandante hubiera sido informado de ello, valiéndose de su condición de presidente de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A., la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, solo en apariencias, por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón el día 17 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 340.9.12.1.27.26, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, habría dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad ,mercantil denominada LA AVENTURA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 78-A, un lote de terreno de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (3.651,24 Mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que es propiedad de CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A. SUR: con terreno vacante, ESTE: Carretera Morón Coro y OESTE: con terreno municipal. El aludido lote de terreno formaba parte de un lote de mayor extensión que tiene un área total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.975 Mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terreno solicitado por Siro Toro. SUR: con terreno vacante. ESTE: con carretera nacional Morón Coro y OESTE: con terreno municipal, documento que se anexó marcado con la letra “G”.

Que el lote de terreno objeto de la aparente venta fue adquirido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A. (y en consecuencia por la comunidad conyugal), según consta de documento protocolizado ante la oficina de registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.514, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, documento que se anexó marcado con la letra “H”.

Que el precio de la aparente venta fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEISIETE CENTIMOS (Bs. 408.318,17), y que importa poner de relieve que para la fecha en la cual se habría llevado a cabo la presunta venta los accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil denominada LA AVENTURA C.A. serían los ciudadanos MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.873.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, los dos primeros y la última de las nombradas, hermanos de MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y los restantes sobrinos de ésta y que según se evidencia del Acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013, bajo el N° 22, Tomo 51-A, dicha ciudadana sería propietaria de QUINIENTAS TREINTA Y OCHO (538) acciones del total de NOVECIENTAS SEIS (906) que integran el capital social del establecimiento comercial denominado LA AVENTURA, C.A., en parte por haber comprado las VEINTINUEVE (29) acciones que en principio eran propiedad de MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARISELA RAMOS DREYER y MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA y en parte por haber suscrito y pagado las QUINIENTAS NUEVE (509) acciones restantes, documento este que acompañó marcado con la letra “J”.

Que en el documento a que se hizo referencia, a proposición de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, se modificó el contenido del ARTICULO 13 de los Estatutos sociales del establecimiento comercial denominado LA AVENTURA C.A., que regula las atribuciones del director general, y modificó igualmente el ARTICULO 17 y que a partir de esa fecha, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER es la directora GENERAL de la sociedad mercantil denominada LA AVENTURA C.A, y, por lo tanto en ella ejerce (sin limitaciones ni controles de ninguna especie) los más amplios poderes de administración y disposición de todos sus bienes.

Que en términos bien sencillos, de cuanto se ha dicho, queda perfectamente claro que la prenombrada MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER ha pretendido, bajo las apariencias de formas mercantiles, disponer de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad de gananciales existente entre ella y el demandante, no solo sin obtener su autorización, sino excluirlo fraudulentamente del acervo comunitario que entre ellos existe, y de este modo evitar que sea parte de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que, desde hace bastante tiempo, al amparo de las previsiones del artículo 175 del texto sustantivo civil, ha pretendido que se lleve a cabo, después que ha quedado firme la sentencia de divorcio que en fecha 18 de septiembre de 2014, fue producida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que se anexó marcada con la letra “K”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 20 de octubre de 2016, se emplazó a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, para que dieran contestación a la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2010, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, respectivamente, plenamente identificados, a través de su Apoderado Judicial, abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 31.267, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que estando dentro de la oportunidad legal ´prevista en el ordinal primero del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para presentar escrito de contestación a la demanda de abuso de la forma societaria para encubrir una actuación fraudulenta, y/o levantamiento del velo corporativo promovido por el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, acude al Tribunal a exponerla en los términos siguientes:

Que no obstante a estar pendiente la notificación de la parte demandante del abocamiento por parte de este Tribunal, a los fines de la reanudación del curso de la presente causa, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se procede a hacerlo en forma anticipada, y para ello invoca los antecedentes jurisprudenciales que le dan y otorgan plena validez al acto.

Que para poder entender realmente lo peticionado en la temeraria demanda promovida por el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, considera necesario indicar algunos conceptos de lo que realmente comporta un “levantamiento de velo corporativo”, por abuso personalidad jurídica de una empresa.

Que, en ese sentido, la PERSONA JURIDICA en strictu sensu no es más que la creación del DERECHO que tiene su justificación por las causas predeterminadas por el legislador, determina que SU RECONOCIMIENTO COMO PERSONA JURIDICA PROPIA, depende precisamente del respeto de ella a las FINALIDADES PREVISTAS EN LA LEY.

Que significa, que no puede permitirse que una persona natural, abuse de esta personalidad jurídica, cuando sus objetivos son total y radicalmente distintos a los que justificaron su reconocimiento de la personalidad jurídica propia.

Que el rechazo de esta personalidad jurídica de la sociedad, se logra a través de la TECNICA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, y que en tal sentido, siendo que en nuestra legislación no existe una norma que confiera al Juez el poder para desechar la personalidad jurídica de la sociedad, tal situación se logra a través de la desaplicación de la norma que le reconoce a la sociedad su personalidad jurídica propia e independiente, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 334 de la Constitución Nacional, que prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales de la causas, aún de oficio, decidir lo conducente.

Que se trata de la existencia de una SUPUESTA SOCIEDAD MERCANTIL, y por ende, se desaplica la vigencia de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio y del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, norma que indica los efectos de fe pública, que hace la inscripción del contrato de sociedad en el Registro Mercantil, donde el Juez deja de aplicar estas normas que reconocen a la sociedad, personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, sino que las asumen personalmente.

Que la Sala Constitucional ha invocado la doctrina del levantamiento del velo corporativo, entre otros fallos, el dictado en fecha 05-10-2001, caso Corporación Cabello Galvez, donde indicó que “las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas”. Que en el caso que nos ocupa, EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO accionado NO CUMPLE CON NADA QUE COMPORTE ALGÚN ABUSO DE DERECHO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA EMPRESA “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y de la Sociedad “LA AVENTURA C.A.”, que ni siquiera fueron demandadas en el presente caso, determinándose evidentemente una falta de cualidad e interés que será opuesta en el capítulo siguiente, dado que ambas cumplen con su objeto social, satisfaciendo el interés legítimo de sus socios.

Que destaca como fundamento de lo expuesto, que las empresas “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y/o “LA AVENTURA C.A.”,lo siguiente:
1. Sus socios son la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y el propio demandante ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, en un 99,94 % del capital social (CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A.) y en un 60% la ciudadana MARFIA ALEJANDRA RAMOS DREYER en la empresa “LA AVENTURA C.A.”.
2. Ambas empresas mercantiles están en plena actividad de su objeto social, una la constructora y la otra, haciendo el desarrollo para el cual fue creada, actividad turística y hotelera.
3. La empresa “LA AVENTURA C.A.”, no solo fue constituida a los fines de la instalación de actividades turísticas y hoteleras, sino que, en el inmueble, cuya nulidad se pretende, se ejecutó en su totalidad el proyecto del hotel “LA AVENTURA, C.A.” el cual se encuentra en funcionamiento.
4. Las empresas tienen su propia independencia económica distinta a la de los socios o accionistas, producto de que mantienen en pleno vigor su giro social, por lo que se está en presencia de activos distintos y diferenciables con los activos de sus socios, por lo que no existe CONFUSIÓN PATRIMONIAL, dado que las sociedades y sus socios tienen sus propios patrimonios.
5. El bien de la sociedad se usa como un activo destinado a la actividad para la cual fue creada, motivado a que desde su adquisición este lote de terreno fue objeto de la construcción y edificación y puesta en marcha de un HOTEL TURISTICO, distinto y diferenciable a los bienes propios e individuales de sus socios. El levantamiento del velo no se justifica, pues no existe confusión o falta de diferenciación entre el patrimonio de la sociedad y el que corresponde al socio, en este caso, a tal punto, que existe confusión patrimonial entre el actor y la demandada MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER.
6. Cumplimiento de las formalidades legales: Ambas sociedades anónimas cumplen con las formalidades legales de las empresas, celebrar reunión de Junta Directiva, se hacen las respectivas declaraciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL TURISMO, lo que implica que estas SOCIEDADES TIENEN VIDA PROPIA Y DIFERENCIABLE, y en ningún caso, rango de apariencia.
7. Presencia del giro independiente: las empresas tienen actividad económica real, verdadera, cierta, por lo que no cumple con lo que la doctrina denomina “sociedades aparentes”, siendo en consecuencia, sociedades con personalidad jurídica propias, siendo claro y conocido sus existencia en el mundo exterior.
8. Algo muy importante, el actor es socio del 50% de las acciones de la demandada MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, dado que las operaciones de compra-venta y los aumentos de capital señalados en el escrito de la demanda, se hicieron durante la vigencia del vínculo matrimonial por lo que a su vez, es propietario del 50% de estas acciones adquiridas por la referida demandada.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora, ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, su total y absoluta falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, fundamentando dicha defensa en el contenido del artículo 156 ordinal 1°, en el cual expresa que son bienes de la comunidad, 1° los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Que de la simple lectura del libelo de demanda y de los documentos incorporados con ella se desprende, que el bien inmueble cuya nulidad se peticiona, forma parte de un activo de una empresa cuya sociedad fue constituida durante el matrimonio, por lo que la misma, ESTE ACTIVO, es propiedad de una SOCIEDAD ANONIMA distinta y diferenciable a los SOCIOS, tal como se evidencia del contenido de los artículos 201 y 208 del Código de Comercio, el primero expresa que las compañías de comercio son de las especies:…3° La Compañía Anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Y el artículo 208, el cual prevé que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

Que significa entonces, que el valor del aporte del activo o los activos que haya adquirido la compañía es un patrimonio separado al de los accionistas, situación que determina la falta de cualidad activa para ejercer la presente acción, pues corresponde en todo caso a la empresa y no al socio en forma particular.

Que el bien, cuya nulidad se pretende el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, le pertenece a la compañía “LA AVENTURA C.A.” y no a ninguna comunidad matrimonial existente entre el actor ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, dado que entre ellos existe comunidad de las acciones que posean por ser adquiridas durante la vigencia del vínculo matrimonial ya extinguido.

Que así tenemos, que el bien cuya nulidad pretende el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, no es de su propiedad, ni en todo, ni en parte (ya que pertenece a una persona jurídica) y tampoco podría considerarse como parte integrante de una comunidad matrimonial, pues lo que se divide, serían las acciones sobre las cuales cada socio tiene dentro del capital social, y en todo caso, eventualmente para separar los activos de la sociedad a favor de los socios, tendría que activarse el proceso de liquidación de la sociedad mercantil propietaria de este activo, que no es el supuesto que nos ocupa. Todas estas razones lo llevan a oponer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de nulidad y a pedir que sea declarada la falta de cualidad, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Que de conformidad en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el proceso, pues en efecto, la acción debió estar dirigida en contra de la empresa “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y/o “LA AVENTURA C.A.”, quienes debieron ser las llamadas al proceso como parte demandada y no a título personal.

Que el caso que nos ocupa, quedó claro, que las empresas “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y/o “LA AVENTURA C.A.”, fueron debidamente constituidas, por lo tanto, adquirieron personalidad jurídica y por ende, legitimadas propiamente para hacer valer sus derechos e intereses en forma autónoma al de sus socios, quienes pierden legitimidad pasiva para sostener la pretensión donde la única legitima para hacer valer la demanda promovida, serían las empresas aludidas. Que la forma como propone la demanda la parte actora, hace entonces absolutamente necesario, que se hubiese demandado también a las compañías “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y/o “LA AVENTURA C.A.”, ya que entre ella y la persona de su representada, existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario, que genera la necesidad de demandar a ambas personas (a su representada y a las empresas “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y/o “LA AVENTURA C.A.”), de forma conjunta y jamás a una sola de ellas como ocurrió en el presente caso.

Que permitir que se pueda acordar la inexistencia de la personalidad jurídica de una compañía sin ni siquiera demandarla, no solo sería una ofensa al derecho constitucional a la defensa y un verdadero exabrupto jurídico, sino además generar una sentencia que no podría ser ejecutada jamás contra una persona que no fue demandada, esto es una sentencia inejecutable. De igual forma opone la falta de cualidad de los accionados MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, más aún que todos ellos a excepción de la primera, dejaron de ser socios o accionistas de la empresa “LA AVENTURA C.A”, tal como consta en el escrito de la demanda y de la propia acta extraordinaria de socios, acompañada como instrumento fundamental de la acción, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril del año 2013, bajo el N° 22, Tomo 51-A, donde se evidencia la perdida de socio por parte de los referidos representados, con excepción de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER. Es claro que sus representados al carecer de la condición de socio de la empresa “LA AVENTURA C.A.”, carecen de legitimidad actual para sostener el derecho ventilado en el presente proceso.

Rechazó expresa y categóricamente la demanda presentada en contra de sus representados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho que dice el demandante lo sustenta, excepto aquellos que de manera específica acepte, se niega y se rechaza la argumentación señalada en la demanda para invocar la nulidad de una venta de un lote de terreno, que se haya realizado bajo las apariencias de formas mercantiles, disponer de un bien de la comunidad de gananciales existente entre ella y quien suscribe, no solo sin obtener una autorización, sino excluirlo del acervo comunitario que entre ellos existe, sobre ese argumento niega que se haya dispuesto de un bien de la comunidad de gananciales, pues tal como se indicó en el capítulo segundo del escrito de contestación, este activo, al igual que muchos otros vendidos en igual forma, cuya nulidad se pretende, le pertenecía a la empresa CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y no a ninguna comunidad matrimonial existente entre el actor ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, y por otra parte no era, ni es necesario su consentimiento para efectuar esta operación (al igual que muchas otras realizadas por la empresa) producto que las sociedades mercantiles, actúan por intermedio de su órgano, el representante legal de la junta directiva, que en este caso, recae en el presidente de la compañía, por lo que no aplica los dispositivos de los artículos 168 y 170 del código civil, respecto al acto del cónyuge, dado que en este caso fue una empresa mercantil y no de un acto personal de uno de los cónyuges.

Que niega y rechaza, la argumentación señalada en el libelo de la demanda respecto a que la venta del bien sobre el cual se pretende la nulidad de esta acción, haya tenido por objeto excluirlo del acervo comunitario que entre ellos existe, y de ese modo evitar que forme parte de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que desde hace tiempo ha pretendido que se lleve a cabo. En efecto sobre estos argumentos indican que el actor tiene la vía libre de accionar su partición, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad (art. 768 del Código Civil) y por otra parte se repite, que este activo no era parte del acervo comunitario, sino por el contrario, era un activo que le pertenecía a la empresa “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.”.

Niega y rechaza que la venta del bien sobre el cual se pretende la nulidad de esta acción, haya tenido por objeto beneficiar ilegítimamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DREYER, pues se trató de una operación licita de una empresa “CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A.) a favor de otra “LA AVENTURA C.A.”, con el fin (logrado y ejecutado) de edificar, construir y poner en marcha un proyecto hotelero turístico, siendo falso que se hizo con tal propósito, donde por lo demás es propietario del 50% de las acciones que ostenta en calidad de accionista la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER en esta empresa, solicitando sea declarada sin lugar la acción promovida.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

II.2. PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO:

Observa este Operador de Justicia, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, a través de su Apoderado Judicial, opone como defensa de fondo, con fundamento al contenido y alcance del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Respecto a la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
De igual modo, en la conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, se señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad … Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G. de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que P. (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…” CARNELUTTI (1944), F.: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero del 2001, caso: O.G.L., C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. G.G.. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa C. sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; …media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo… (ver. C.. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala D.E.:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: O.G.L., C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G. de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencias N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, L., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
El Juez al entrar al conocimiento de la defensa de fondo alegada en la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, es decir que debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

En el caso que nos ocupa, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
En el caso bajo estudio, la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora, ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, su total y absoluta falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, fundamentando dicha defensa en el contenido del artículo 156 ordinal 1°, en el cual expresa que son bienes de la comunidad, 1° los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, alegando que de la simple lectura del libelo de demanda y de los documentos incorporados con ella se desprende, que el bien inmueble cuya nulidad se peticiona, forma parte de un activo de una empresa cuya sociedad fue constituida durante el matrimonio, por lo que la misma, (este activo), es propiedad de una Sociedad Anónima, distinta y diferenciable a los socios, tal como se evidencia del contenido de los artículos 201 y 208 del Código de Comercio, los cuales expresan, que las compañías de comercio son de las especies:…3° La Compañía Anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, y el artículo 208, el cual prevé que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

Señala igualmente que significa entonces, que el valor del aporte del activo o los activos que haya adquirido la compañía es un patrimonio separado al de los accionistas, situación que determina la falta de cualidad activa para ejercer la presente acción, pues corresponde en todo caso a la empresa y no al socio en forma particular y que el bien, cuya nulidad se pretende el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, le pertenece a la compañía “LA AVENTURA C.A.” y no a ninguna comunidad matrimonial existente entre el actor ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, dado que entre ellos existe comunidad de las acciones que posean por ser adquiridas durante la vigencia del vínculo matrimonial ya extinguido.

Alega además, que el bien cuya nulidad pretende el ciudadano ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, no es de su propiedad, ni en todo, ni en parte (ya que pertenece a una persona jurídica) y tampoco podría considerarse como parte integrante de una comunidad matrimonial, pues lo que se divide, serían las acciones sobre las cuales cada socio tiene dentro del capital social, y en todo caso, eventualmente para separar los activos de la sociedad a favor de los socios, tendría que activarse el proceso de liquidación de la sociedad mercantil propietaria de este activo, que no es el supuesto que nos ocupa. Todas estas razones lo llevan a oponer la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de nulidad y a pedir que sea declarada la falta de cualidad.


A este respecto, considera necesario, quien aquí decide, efectuar las consideraciones siguientes:

para poder pronunciarse respecto a la procedencia o no de la Falta de Cualidad Activa del actor para intentar el presente juicio, hay que analizar si de las actas que conforman la presente causa, así como del acervo probatorio cursante en el expediente, se desprende la existencia de los requisitos indispensables para aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo, invocado por la parte actora, con el fin de determinar si el ciudadano: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, ampliamente identificado, posee interés jurídico y actual para intentar la demanda incoada.

Así las cosas, tenemos, que la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes, escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que evadan esas responsabilidades.

El levantamiento del velo corporativo, lo que en definitiva conlleva, es el “desentendimiento de la personalidad jurídica”, esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En síntesis adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner corto a los abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Y., R. de Á. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

En Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, como se señaló ut-supra, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando, esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley. Siendo sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el Juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad, cuyo velo se pretende levantar, haya sido creada con la intención de defraudar a terceros.

Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:
“(…) la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”.

No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica sea una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo al punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, se trae a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en diversas sentencias, entre las que se puede mencionar, la de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., y 30 de septiembre del 2009, A.D.L.D.V.C.A. con ponencia de los Magistrados F.A.C. y P.R.R.H., en su orden:
“(…) El principio anterior, a juicio de esta S., sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste, no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con R. y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…”.
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En sintonía con lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte demandante alega, que el día 28 de agosto de 1.998, contrajo matrimonio civil, con MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue consignado como anexo al libelo, marcada “A”, el acta de matrimonio respectiva. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

Señala que con el transcurrir del tiempo y con fondos adquiridos por la comunidad conyugal, decidieron constituir una sociedad mercantil, sin embargo, puesto que para la época resultaba inconveniente que, como cónyuges, figuraran también comercialmente, decidieron que en la sociedad mercantil que sería de su exclusiva propiedad, figuraran (solo en apariencia) como accionistas, su cónyuge, (MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER) y alguien de su más absoluta confianza y respeto, designación ésta que recayó por obvias razones, sobre su madre, la ciudadana CARMEN DREYER DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.539.181.

Igualmente, sobre las bases de ese acuerdo preliminar, fue constituida la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2.000, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2000, asentada bajo el N° 61, Tomo 30-A, detallando todos los aumentos de capital llevados a cabo por la sociedad mercantil antes identificada, consignando al efecto, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 50-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el N° 06, Tomo 55-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 6-A, Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas Inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de junio de 2007, bajo el N° 43, Tomo 69-A, las cuales fueron agregadas conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

Señala además que, a simple vista, exterior y formalmente, la comunidad conyugal que constituyeron MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y el actor ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, era propietaria de los noventa y nueve enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (99,94%) del capital social de la compañía, que debidamente analizado el asunto, resultará evidente que en realidad eran propietarios del cien por ciento (100%) de ese capital.

Arguye, el demandante que valiéndose de su condición de presidente de la sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A., la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, solo en apariencias, por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón el día 17 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 340.9.12.1.27.26, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, (Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.) habría dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad ,mercantil denominada LA AVENTURA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 78-A, (Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.) un lote de terreno de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (3.651,24 Mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que es propiedad de CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A. SUR: con terreno vacante, ESTE: Carretera Morón Coro y OESTE: con terreno municipal. El aludido lote de terreno formaba parte de un lote de mayor extensión que tiene un área total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (6.975 Mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terreno solicitado por Siro Toro. SUR: con terreno vacante. ESTE: con carretera nacional Morón Coro y OESTE: con terreno municipal.

Alega igualmente, que el lote de terreno objeto de la aparente venta fue adquirido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A. (y en consecuencia por la comunidad conyugal), según consta de documento protocolizado ante la oficina de registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.514, correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, (Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público) y que para la fecha en la cual se habría llevado a cabo la presunta venta los accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil denominada LA AVENTURA C.A. serían los ciudadanos MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.873.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, los dos primeros y la última de las nombradas, hermanos de MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y los restantes sobrinos de ésta y que según se evidencia del Acta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013, bajo el N° 22, Tomo 51-A, (Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público) dicha ciudadana sería propietaria de QUINIENTAS TREINTA Y OCHO (538) acciones (del total de NOVECIENTAS SEIS (906) que integran el capital social del establecimiento comercial denominado LA AVENTURA, C.A., y que a proposición de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, se modificó el contenido del Artículo 13 de los Estatutos sociales del establecimiento comercial denominado LA AVENTURA C.A., que regula las atribuciones del director general, y modificó igualmente el articulo 17 y que a partir de esa fecha, la prenombrada ciudadana de la sociedad mercantil denominada LA AVENTURA C.A, y, por lo tanto en ella ejerce (sin limitaciones ni controles de ninguna especie) los más amplios poderes de administración y disposición de todos sus bienes.

Indicando que con lo señalado, queda perfectamente claro que la prenombrada MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER ha pretendido, bajo las apariencias de formas mercantiles, disponer de un bien inmueble que es propiedad de la comunidad de gananciales existente entre ella y el demandante, no solo sin obtener su autorización , sino excluirlo fraudulentamente del acervo comunitario que entre ellos existe, y de este modo evitar que sea parte de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que, desde hace bastante tiempo, al amparo de las previsiones del artículo 175 del texto sustantivo civil, ha pretendido que se lleve a cabo, después que ha quedado firme la sentencia de divorcio que en fecha 18 de septiembre de 2014, fue producida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.).

A este respecto, analizado tanto los alegatos esgrimidos por las partes, así como el acervo probatorio consignado, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio y del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, una vez que una Sociedad Mercantil, es inscrita ante el Registro Mercantil respectivo, el funcionario autorizado da fe pública, y dicha empresa adquiere personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, no debiendo, las personas naturales, escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, observándose además que en el presente caso no se demandó a las empresas involucradas en la operación mercantil, sino en forma personal a sus socios, no cumpliendo así, con actuación alguna que comporte abuso de derecho de la persona jurídica “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A.” y de la Sociedad “LA AVENTURA C.A.”, que como se dijo anteriormente no fueron demandadas en el presente caso, amén, que de autos se desprende, que el propio actor, ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO y la co-demandada MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, son socios en un 99,94 % del capital social de la empresa CONSTRUCTORA SAN ANDRES, C.A. y en un 60% la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER en la empresa “LA AVENTURA C.A., quedando evidenciado en la prueba de Inspección Judicial evacuada en este juicio (ver folios 98 al 113. Pieza 2, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y de las pruebas de informes promovidas (ver folios 95, 97 y 121.pieza 2, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) que ambas empresas mercantiles están en plena actividad de su objeto social, una la constructora y la otra haciendo el desarrollo para el cual fue creada, actividad turística y hotelera, teniendo las empresas, su propia independencia económica distinta a la de los socios o accionistas, no existiendo confusión o falta de diferenciación entre el patrimonio de la sociedad y el que corresponde a sus socios, las empresas tienen actividad económica real, verdadera, cierta, por lo que no cumple con lo que la doctrina denomina “sociedades aparentes” y habiendo sido demostrado que al ser un bien inmueble adquirido por una sociedad mercantil, éste, forma parte del patrimonio o activos de la empresa, no en forma personal de los socios, pues, estos participan en proporción de las acciones que cada uno posea, no siendo en consecuencia el bien, perteneciente a la comunidad de gananciales como lo asegura el actor, no requiriendo autorización expresa del cónyuge para efectuar la venta; por lo antes expuesto no se justifica entonces la petición de levantamiento del velo corporativo. Resultando forzoso para quien aquí decide, de conformidad en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. Y así se decide.

Debido a la declaratoria con lugar de la defensa de fondo opuesta, no se hace pronunciamiento al fondo de la demanda, declarándose en consecuencia Inadmisible la misma, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL DEMANDANTE, ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.501, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.366.812, V-7.407.114, V-17.783.523, V-15.732.263 y V-4.723.309, respectivamente, a través de su apoderado Judicial, Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 31.267. SEGUNDO: en virtud de lo anterior, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por el ciudadano: ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, en contra de MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER, MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSÉ OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, se declara Inadmisible. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

El Secretario Temporal,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.

En la misma fecha de hoy, se publicó la sentencia definitiva, siendo las 11:45 am. Conste.

El Secretario Temporal,


Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO BOZO.


Expediente N° 3266.